Las cooperativas y el Código Civil y Comercial de la Nación
Implicancias, dudas y certezas
Por Gustavo Alberto Sosa[1]
El pasado 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) que fue aprobado por la Ley N° 26.994, lo que se ha convertido en uno de los acontecimientos más relevantes del derecho argentino de los últimos años. Institutos como el matrimonio, el divorcio, los contratos, los derechos reales, el régimen sucesorio, etc., son tratados por esta norma a lo largo de 2671 artículos.
I. El nuevo Código. Trámite hasta su aprobación
Por el Decreto N° 191/11 del Poder Ejecutivo Nacional se creó la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Dicha Comisión fue integrada por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti (Presidente), Elena Highton De Nolasco y Aida Kemelmajer de Carlucci. Luego de una enorme tarea que implicó la participación de más de 100 destacados juristas y profesionales del derecho, la Comisión presentó al PEN, en el año 2012, el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, conjuntamente con sus Fundamentos.
El Poder Ejecutivo realizó a su vez el análisis del proyecto recibido (contando con la participación de miembros del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos y de referentes del ámbito académico), e introdujo cambios (en algunos casos, en cuestiones sensibles, como ser la responsabilidad del Estado y de los funcionarios y empleados públicos).
Por Mensaje N° 884/12, el Poder Ejecutivo Nacional ingresó el texto del proyecto a través del Honorable Senado de la Nación bajo expediente 57-P.E.-2012, siendo este remitido en fecha 8 de agosto de 2012 a la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, que había sido creada especialmente para su tratamiento.
La Comisión fue conformada por un total de 30 parlamentarios (15 diputados y 15 senadores), y convocó inmediatamente a audiencias públicas que se realizaron en 15 ciudades del país en la segunda mitad del año 2012. Allí pudieron hacer llegar su voz cientos de personas e instituciones, quienes previamente debieron presentar escritos y ponencias referidas a los temas que el proyecto trataba, efectuando aportes, críticas y dando sus puntos de vista.
Luego de varias reuniones, el 20 de noviembre de 2013, la Comisión Bicameral expidió dictámenes de mayoría y de minoría. En todos se propusieron cambios en la redacción de varios artículos del proyecto.[2] El 28 de noviembre de 2013, el Senado aprobó el proyecto en base al dictamen de mayoría, siendo girado a la Cámara de Diputados. Por casi un año el trámite parlamentario quedó inmovilizado, dando pie a considerar que el proyecto iba a quedar en los anales legislativos al igual que lo acontecido en otras dos ocasiones desde la recuperación de la democracia en el año 1983. No obstante ello, a fines de septiembre de 2014 se dió a conocer que el proyecto iba a ser considerado por la Cámara baja, lo que ocurrió el 1° de octubre de 2014, sesión en la cual finalmente se sancionó el proyecto. El 8 de octubre, el mismo fue publicado por el Poder Ejecutivo en el Boletín Oficial bajo el número de Ley 26.994.
El artículo 7° de la ley había fijado como fecha de entrada en vigencia de la norma el día 1° de enero de 2016, pero en diciembre de 2014 se aprobó la Ley N° 27.077,[3] por la cual se modificó la fecha de entrada en vigencia por el 1° de agosto de 2015.
Cabe señalar que, desde el mismo momento en que se dió a conocer el texto original presentado por la Comisión Redactora, la academia y los ámbitos jurídicos (así como diversos sectores de la sociedad) venían debatiendo el proyecto, el que, como relatamos, sufrió cambios luego de su paso por el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional.
La Ley N° 26.994 no solo derogó los históricos Códigos, Civil de Vélez Sársfield y el de Comercio, reemplazándolos por un nuevo texto unificado, sino que también introdujo modificaciones en leyes como las del Registro de la Propiedad Inmueble y de Defensa del Consumidor, derogando otras (como la Ley N° 13.512 de Propiedad Horizontal). En cuanto a las sociedades, el nuevo Código también trajo aparejados cambios en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, la que desde el 1° de agosto de 2015 pasó a denominarse Ley General de Sociedades (en consonancia con la unificación de los Códigos).
En principio, cabe señalar que el CCyC en ningún lugar hace mención a la economía social y solidaria; de hecho, en los debates previos organizados por la Comisión Bicameral creada especialmente en el Congreso Nacional no se evidenció presencia de referentes del sector, si bien es cierto que existieron presentaciones relacionadas al capítulo que el proyecto dedicaba a las personas jurídicas y, de manera especial, a las asociaciones civiles.[4]
Asimismo es necesario aclarar que con la aprobación del CCyC no se modificaron los textos del régimen legal de las cooperativas previsto en la Ley N° 20.337.[5] Tampoco hubo cambios –como en algunos casos se escuchó, y se sembró confusión– respecto a la autoridad que regula a dichas entidades, que continúa siendo el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), conjuntamente con los órganos locales competentes provinciales mediante los convenios suscriptos con la autoridad de aplicación nacional. Por supuesto que esto no implica que no haya habido novedades para las cooperativas con la sanción de este Código, lo que evidenciaremos a continuación.
II. Tratamiento dado a las personas jurídicas privadas
El Título II del Libro Primero (Parte General) del CCyC es dedicado al tratamiento de las personas jurídicas.[6] En los artículos 141 a 162, se hace mención a diversos aspectos de estas, como ser el nombre, el domicilio, el patrimonio, el objeto, su gobierno, administración y fiscalización, la liquidación, etc.[7] Aquí es donde encontramos varias novedades en lo que hace al marco normativo de las cooperativas.
El artículo 141 señala que las personas jurídicas son “todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”. Luego de distinguir entre las personas jurídicas públicas (Estado nacional, provincias, etc.) y las personas jurídicas privadas,[8] el artículo 148 del CCyC hace una enumeración de estas últimas,[9] incluyendo de forma expresa entre ellas a las cooperativas.[10]
Entre las novedades del capítulo bajo análisis, encontramos pautas generales para todas las personas jurídicas, algunas de directa aplicación para las cooperativas. Dicho capítulo alterna normas imperativas (obligatorias) con otras supletorias, las que a su vez deben relacionarse con las normas previstas en los regímenes particulares (Ley 20.337 de cooperativas).
El artículo 150 del CCyC (“Leyes aplicables”) señala que “las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen: a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título”.
Al fundamentar este precepto, la Comisión Redactora expresó lo siguiente: “Se establece un orden de prelación en la aplicación a las personas jurídicas privadas de principios y normativas, lo que viene requerido en virtud de la existencia de diversos ordenamientos especiales y la fuerza jurígena de la voluntad de sus miembros en la creación y funcionamiento de las personas jurídicas”.
Al hacer referencia a las sociedades, Favier Dubois (h.) expresa que “al haberse calificado en el nuevo Código las sociedades como personas jurídicas privadas (art. 148, inc. a), les resultan aplicables una serie de normas en forma subsidiaria a las normas imperativas de la Ley de Sociedades y a las reglas del acto constitutivo y reglamentos (art. 150)”.[11]
Ciertamente la expresión “subsidiaria” es la que cabe a la hora de merituar la aplicación a las cooperativas de la normativa sobre persona jurídica existente en el Código. Pero no podemos dejar de señalar que en los artículos 141 a 162 existen tanto normas “imperativas”, como normas “supletorias” (el propio artículo 150 así lo reconoce).
Asimismo, debemos recordar que en cuanto a las cooperativas, la Ley N° 20.337 establece que estas entidades “se rigen por las disposiciones de esta ley” (art. 1°) y que para las mismas “rigen supletoriamente las disposiciones del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550, cuando se concilien con las de esta ley y la naturaleza de aquéllas” (art. 118). Esa Sección (arts. 163 a 307) refiere a las sociedades anónimas, dentro de lo que actualmente ha pasado a denominarse Ley General de Sociedades.
Este panorama, por cierto un tanto complejo y confuso (tanto para legos como para juristas), que trajo aparejada la aparición del CCyC, seguramente deberá ser aclarado en el tiempo conforme vayan surgiendo reglamentaciones de las autoridades de contralor de cada una de las personas jurídicas privadas (el INAES, en el caso de las cooperativas y mutuales).[12]
Por lo pronto, con la entrada en vigencia del CCyC, encontramos el marco normativo de las cooperativas en las siguientes normas:
- Ley N° 20.337 de Cooperativas.
- Aplicación subsidiaria de los artículos 141 a 167 del capítulo sobre Persona Jurídica del CCyC. No obstante ello, cabe advertir allí la existencia de normas imperativas para todas las personas jurídicas, incluyendo las cooperativas.
- Aplicación supletoria del capítulo sobre sociedades anónimas de la Ley General de Sociedades, conforme lo previsto en el art. 118 de la Ley N° 20.337.
- Resoluciones de la autoridad de aplicación (INAES), conforme el alcance previsto en la Ley N° 20.337 y en el Decreto N° 721/00.
- Estatutos y reglamentos de cada una de las cooperativas.
III. Normas obligatorias
Sin agotar el listado, cabe detenernos sobre algunos aspectos del CCyC que resultan ser sumamente importantes y de directa incidencia en las cooperativas, así como en las demás personas jurídicas que forman parte del sector de la economía social y solidaria (mutuales, asociaciones civiles). Hablamos en este caso de normas imperativas que el CCyC establece para todas las personas jurídicas.
a) Inoponibilidad de la persona jurídica: Le es aplicable a las cooperativas el principio de inoponibilidad de la persona jurídica, el que se encuentra previsto en el art. 144 del CCyC: “La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados”.
Este principio ya estaba expresamente previsto para las sociedades comerciales, ampliándose desde la entrada en vigencia del CCyC a todas las personas jurídicas. Al fundamentar esta incorporación, la Comisión Redactora había señalado lo siguiente: “En este caso se ha decidido expandir la tradicional regla del ámbito societario y ubicarla en el campo más amplio de las personas jurídicas en general (...) se ha tenido en cuenta que el fenómeno ha trascendido el ámbito de las sociedades comerciales y ocurre con todo tipo de personas jurídicas privadas. Se trata de una regla de moralización de las relaciones jurídicas y de control de orden público, que se eleva de estatus normativo, como ha ocurrido con otros ejemplos, principalmente en el titulo preliminar. En la reforma de la ley de sociedades se propone una norma similar, pero específica”.
b) Deber de lealtad y diligencia: Conforme al art. 159 del CCyC, los administradores de las personas jurídicas deben obrar con lealtad y diligencia, “no pudiendo perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de aquellas. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por intermedio de otra persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación”.
c) Responsabilidad de los consejeros: El art. 74 de la Ley N° 20.337 prevé que “los consejeros sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra”. El artículo 160 del CCyC amplía esa responsabilidad: “Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”.
Al respecto, la Comisión Redactora señaló que al igual que en lo relativo al principio de inoponibilidad, “se ha considerado que la responsabilidad de los administradores es una regla que trasciende el campo de las sociedades comerciales. Hay numerosas asociaciones civiles, fundaciones, y todo tipo de personas jurídicas en las que es necesario valorar la responsabilidad de los administradores”.
IV. Otros aspectos de relieve para las personas jurídicas a tener en cuenta para las cooperativas
A continuación, haremos referencia a algunos aspectos importantes del capítulo sobre la persona jurídica del nuevo Código, relacionándolo con lo establecido en la legislación cooperativa.
a) Nombre (denominación): En la redacción del art. 151 del CCyC, el legislador no ha optado por la mejor terminología: al referir a los atributos y efectos de la personalidad jurídica ha denominado “nombre” lo que usualmente ha sido llamado en el ámbito societario como “denominación” o “razón social” (en el caso de la Ley N° 20.337 de Cooperativas, el artículo 3° habla de “denominación”).
Concretamente, el art. 151 refiere que la persona jurídica “debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica”.
Recordemos que el art. 3° de la Ley N° 20.337, al tratar lo concerniente a la denominación de las cooperativas expresa que “la denominación social debe incluir los términos ‘cooperativa’ y ‘limitada’ o sus abreviaturas. No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2 inciso 7”.
¿Qué particularidad trae el art. 151 del CCyC? En primer lugar, algo que ha sido criticado en los ambientes académicos: la imposibilidad fáctica de “cruzar” los nombres de nuevas personas jurídicas entre sí (ej.: cooperativa con sociedad, mutual con asociación civil, etc.) y también con las miles de marcas registradas y nombres de fantasía. Estaríamos de esa forma obligados a enlazar información de organismos como el INAES, la IGJ, los registros públicos provinciales, el INPI, etc.
Ahora bien, particularizando en las cooperativas, sí nos parece necesario señalar que al requerirse (el Código lo hace de manera imperativa) que el nombre satisfaga “recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva”, entonces las nuevas cooperativas que se inscriban no deberían asimilarse a la denominación de otras ya inscriptas.
Entonces, ¿estamos frente a una norma que obliga al INAES a instituir un registro de homonimia? En mi criterio, la respuesta es afirmativa. Por caso, tengamos presente que tanto en materia de sociedades, como de asociaciones civiles y fundaciones, la Inspección General de Justicia no solo requiere que las denominaciones satisfagan los recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, sino que no inscribe entidades cuyas denominaciones contengan términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres o que sean “igual o similar a otras ya existentes, considerándose sin distinción de tipos sociedades locales o constituidas en el extranjero inscriptas o en trámite de inscripción, como así también la exteriorización de un proceso formativo derivado de la existencia de una reserva preventiva de denominación en vigencia, aunque el acto constitutivo no hubiese sido aún presentado a inscripción”.[13]
Otro aspecto que en este caso “hace ruido” es el referido a la recuperación de empresas por parte de cooperativas de trabajo conformadas por sus extrabajadores. En ocasión de las audiencias del año 2012 frente a la Comisión Bicameral del Congreso Nacional, tuve la posibilidad de presentar un trabajo en el cual formulaba críticas a algunos artículos referidos a las asociaciones civiles y las simples asociaciones. Aproveché asimismo la ocasión para detenerme en el análisis del proyectado artículo 151 y llamar la atención sobre este aspecto. Reproduzco dicha parte de la alocución tal como quedó consignada taquigráficamente en el acta de la reunión de la Comisión de fecha 30 de agosto de 2012:
“Finalmente, para terminar, quiero señalar un aspecto que es muy poco visto pero también al estar el ámbito asociativo y conociendo un poco de los temas cooperativos encuentro un problema en el artículo 151, segundo párrafo. En el mismo se dice que el nombre de las personas jurídicas debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y actitud distintiva tanto respecto de otros nombres como de marcas, nombres de fantasía u otra forma de referencia a bienes o servicios se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. En este caso, hay un aspecto de las cooperativas de trabajo que recuperan empresas, las llamadas entidades cooperativas que recuperan empresas. En este caso, muchas entidades se han constituido con los nombres de las empresas. Por ejemplo, por citar algunas –si bien con algunas diferencias–: cooperativa de trabajo Hospital Israelita, cooperativa de trabajo extextil San Remo, cooperativa de trabajo ‘Trabajadores de MacBody’, cooperativa de trabajo Radiones Su transporte. Sabemos que hay toda una cuestión de marca, de nombre, porque el nombre de una empresa constituye parte del patrimonio de esta, y tendríamos que pensar que lo que se va a regular con respecto al nombre de las personas jurídicas no acepte la posibilidad de que los socios de una cooperativa de trabajo que recuperan una empresa en el marco de un proceso de quiebra puedan tener en el nombre de su entidad el nombre de la empresa que están recuperando; justamente, por algo lo están haciendo, entre otras cosas, para mantener el prestigio de esta entidad y tratar de que resurja después de sus problemas internos”.[14]
El artículo 151 no mereció cambios respecto al texto por entonces proyectado, por lo que las dudas allí planteadas continúan vigentes, ahora con el Código vigente.
b) Objeto social: El art. 156 del CCyC expresa que “el objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado”. Por su parte, el art. 8 de la Ley N° 20.337 señala que el estatuto de las cooperativas debe contener –entre otros aspectos– la “designación precisa del objeto social”.
De esta manera, se le estaría adicionando una cualidad a la ya prevista (precisión) para el objeto social de las cooperativas: la determinación.
c) Reuniones asamblearias y del Consejo de Administración: El art. 158 del CCyC coloca sobre el tapete dos cuestiones que han venido siendo discutidas en los ambientes legales cooperativos.
En primer lugar, el artículo señala que frente a la “ausencia de previsiones especiales” rige la siguiente regla: “Si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse”.
Lógicamente, cuando se aprobó la Ley N° 20.337, lejos se estaba de la posibilidad de pensar en reuniones asamblearias o del órgano de administración con asistentes a distancia, pero ello hoy resulta técnicamente y totalmente posible, por medio de sistemas que garanticen el normal desarrollo de la reunión y de la legitimidad de las resoluciones que allí se adoptan.
¿Podemos pensar en asambleas y reuniones del Consejo de Administración de las cooperativas con parte de sus asistentes participando a distancia? Consideremos por caso el valor que esto tendría a la hora de bajar los costos de traslado y de viáticos en entidades de primer, segundo y tercer grado con presencia en amplios sectores de la geografía nacional. En numerosos casos, para las cooperativas ubicadas lejos de las sedes de sus federaciones (generalmente ubicadas en ciudades como Buenos Aires, Rosario, Córdoba, etc.), las reuniones de sus Consejos de Administración implican el traslado mensual de uno o más representantes, lo que conlleva no solo costos, sino la imposibilidad de contar con la presencia de dirigentes que conocen el día a día del funcionamiento de cada cooperativa. Es más, la vastedad de nuestro territorio, los costos y dificultades de traslado, conspiran en numerosas ocasiones contra el cumplimiento cabal del principio cooperativo de participación democrática, al encontrarse imposibilitadas muchas veces las personas y las entidades de asistir a las reuniones asamblearias y del órgano de administración de sus cooperativas.
Es necesario reconocer que a priori resultaría mucho más sencillo establecer mecanismos de reunión con asistentes a distancia en los Consejos de Administración de las cooperativas, que en los actos asamblearios. Así lo ha entendido la Inspección General de Justicia que, al momento de reglamentar lo concerniente a la posibilidad de reuniones a distancia del órgano de administración en las sociedades, estableció lo siguiente: “El estatuto de las sociedades sujetas inscripción ante el Registro Público a cargo de este Organismo podrá prever mecanismos para la realización en forma no presencial de las reuniones del órgano de administración, siempre que el quórum de las mismas se configure con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello y que la regulación estatutaria garantice la seguridad de las reuniones y la plena participación de todos los miembros de dicho órgano y del órgano de fiscalización, en su caso. El acta resultante deberá ser suscripta por todos los participantes de la reunión”.[15]
Como puede apreciarse, la IGJ se limitó a regular la admisibilidad, requisitos y formalidades solo para los supuestos de reuniones a distancia del órgano de administración de las sociedades, con el requisito de que el quórum esté garantizado con los asistentes físicamente presentes. Pese a que el nuevo CCyC, en su artículo 158, inc. a), permite las reuniones a distancia del órgano de gobierno, la Resolución IGJ N°7/15 no ha incorporado reglamentación alguna al respecto. Pese a ello, pareciera ser este un modelo inicial a seguir por parte del INAES para las cooperativas (no solo para el funcionamiento de los Consejos de Administración, sino también para los actos asamblearios de aquellas cooperativas que cuentan con un bajo número de asociados).
El segundo aspecto que el art. 158 del CCyC prevé ante la “ausencia de previsiones especiales” es que los miembros de las personas jurídicas “que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad”. Estamos aquí frente a lo que algunos han denominado “reuniones o asambleas unánimes”. Las dinámicas internas y la idiosincracia de numerosas cooperativas, principalmente de trabajo y de vivienda, son particularmente receptivas a este tipo de reuniones por parte de sus órganos de administración y de gobierno.
En el caso de las reuniones del Consejo de Administración, la posibilidad de realizar reuniones unánimes que gocen de validez parecería ser un aspecto no tan complejo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de unanimidad en la asistencia y en el voto de los temas a considerar. Bastaría la ausencia de un consejero o que uno de todos los presentes se oponga al tratamiento o rechace aprobar el temario para quitarle validez a lo allí aprobado.
Una pregunta quedaría flotando: la ausencia del síndico (por los motivos que fuera), ¿no le restaría validez a la reunión unánime del Consejo de Administración? Recordemos que el art. 79, inc. 4°, de la Ley N° 20.337 indica que es atribución del síndico “asistir con voz a las reuniones del consejo de administración”.
Mucho más peliaguda es la cuestión cuando intentamos analizar la posibilidad de validar asambleas unánimes en las cooperativas. La Ley N° 20.337 es clara al prever la necesidad de convocar los actos asamblearios con “quince días de anticipación por lo menos, en la forma prevista por el estatuto. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar” (art. 48). Asimismo se requiere que “con la misma anticipación deben ser comunicadas a la autoridad de aplicación y al órgano local competente”.
Téngase presente que el art. 158, inc. 2), del CCyC hace referencia a la convocatoria (“...pueden autoconvocarse...”) y nada dice respecto a la comunicación a la autoridad de aplicación.
La Ley General de Sociedades N° 19.950 contiene una norma en la que trata lo concerniente a la asamblea unánime. El artículo 237 permite que las asambleas de las sociedades anónimas puedan “celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto”.
Para complicar el análisis, recordemos que el art. 237 de la Ley General de Sociedades se encuentra ubicado dentro del Capítulo II (Sociedades Anónimas), Sección V, al cual remite el art. 118 de la Ley N° 20.337.[16]
Recordemos que el art. 62 de la Ley N° 20.337 expresa que “toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de aplicación, órgano local competente y asociados ausentes o que no votaron favorablemente. También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público”.
Pensemos en un caso concreto: ante una imperiosa urgencia (que enfrenta a la cooperativa ante una situación de crisis, algo lamentablemente habitual en la realidad) que requiere la decisión del órgano de gobierno, resultando imposible de cumplir con todos los procedimientos previstos en la Ley N° 20.337, el Consejo de Administración de una cooperativa convoca a una asamblea unánime en la que todos los asociados participan y votan por unanimidad el temario tratado. El acta de asamblea se remite luego al órgano local competente y al INAES, conforme lo previsto en el art. 56 de la Ley N° 20.337. El acto asambleario no sufre impugnaciones administrativas ni judiciales en los plazos y casos previstos en el art. 62. Aquí las preguntas: ¿estamos frente a un acto válido?, ¿no se le impidió al Estado ejercer su rol de fiscalización al no habérsele comunicado de la realización asamblearia?, ¿podríamos tomar las asambleas unánimes como un recurso legítimo de última ratio –aplicación supletoria del art. 237 de la Ley General de Sociedades mediante– en aras de un interés superior que es la supervivencia de las cooperativas frente a un escenario crítico?
Teorizaciones y preguntas que se originan (en algunos casos se ahondan) con la entrada en vigencia del nuevo Código, y que –en criterio del suscripto– merecen la atención de los expertos, del Estado y de las propias cooperativas y sus asociados.
d) Escisión: El art. 162 del CCyC admite que “las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial. En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto”. La Ley de Cooperativas no hace mención expresa al instituto de la escisión, en cambio sí lo hace respecto a la fusión y la incorporación en su artículo 83.[17]
En principio, no advertimos que la escisión sea un instituto contrario a la legislación cooperativa y al desarrollo de estas entidades (veamos, por caso, la experiencia de las cooperativas de Mondragón). De hecho, tampoco se opone a lo previsto en el art. 6° de la Ley N° 20.337, el cual señala que las cooperativas “no pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles”, lo que no prohíbe ni impide que una cooperativa se transforme en dos o más cooperativas, proceso de escisión mediante.
Entendemos que con lo previsto en el CCyC y en la propia Ley de Cooperativas, el procedimiento de escisión cooperativo resulta ser totalmente factible en el marco normativo actual. Agrégase a ello que la Ley General de Sociedades autoriza a las sociedades anónimas a escindirse, marco normativo –recordemos– que es supletorio del régimen legal de las cooperativas (art. 118, Ley N° 20.337).
V. Libros sociales y contabilidad
Fuera del capítulo destinado a la Persona Jurídica previsto en el CCyC, encontramos otros aspectos que tienen directa incidencia en el régimen legal de las cooperativas. Por caso, lo referente a los libros sociales y la contabilidad.
En materia de contabilidad, el art. 37 de la Ley N° 20.337 expresa que la contabilidad de las cooperativas “debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Comercio”. Ahora bien, el Código de Comercio fue derogado por la Ley N° 26.994 y reemplazazo por el Código Civil y Comercial Unificado. Tenemos que dirigirnos entonces a la Sección 7° (Contabilidad y estados contables) del Capítulo 5 (Actos jurídicos) del Título IV (Hechos y actos jurídicos) del Libro Primero (Parte General) del CCyC, artículos 320 a 331.
El artículo 43 del derogado Código de Comercio ha sido reemplazado por los artículos 320 y 321 del CCyC. El primero hace referencia a quiénes son las personas que están obligadas a llevar contabilidad y quiénes están excepcionados: “Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección”. Por su parte, el art. 321 refiere al modo en que debe ser llevada la contabilidad: “La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta”.
La primera parte del art. 38 de la Ley N° 20.337 también hace una remisión expresa al derogado Código de Comercio al tratar lo concerniente a los libros: “Deben llevar, además de los libros prescriptos por el artículo 44 del Código de Comercio, los siguientes: 1º. Registro de asociados; 2º. Actas de asambleas; 3º. Actas de reuniones del consejo de administración; 4º. Informes de auditoría”.
El art. 44 del Código de Comercio[18] ha sido reemplazado por el art. 322 del CCyC: “Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes: a) diario; b) inventario y balances; c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes”.
La parte final del art. 38 de la Ley N° 20.337 hace referencia a la rubricación de los libros de las cooperativas, indicando que la misma “estará a cargo del órgano local competente, si existiera, y será comunicada a la autoridad de aplicación con individualización de los libros respectivos. Esta rubricación produce los mismos efectos que la prevista por el Capítulo III, Título II, Libro Primero del Código de Comercio”.
En este sentido, el CCyC establece que “el interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente. Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene. El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren”. Como puede advertirse, el nuevo Código establece pautas que las autoridades públicas rubricantes deberán observar.
La Sección “Contabilidad y estados contables” del CCyC contiene, asimismo –entre otras–, pautas respecto a la forma de llevar los libros y registros contables, las prohibiciones, la confección de los estados contables, el lapso de conservación de los libros, registros y documentación respaldatoria, y la eficacia probatoria de la contabilidad llevada.
Cabe destacar que conforme lo previsto en el art. 325, los libros y registros “deben permanecer en el domicilio de su titular”.
Para finalizar, resulta de interés reparar en lo previsto en el art. 329 del CCyC: “Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio: a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación; b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin. La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita”.
En este sentido, cabe recordar no solo que el art. 38 de la Ley N° 20.337 admite que los órganos locales competentes pueden autorizar por resolución fundada “el empleo de medios mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo o complemento de los indicados”, sino que además el propio INAES ha aprobado en los últimos años resoluciones particulares en las cuales autoriza a cooperativas y mutuales a llevar determinados libros por medio de sistemas de discos ópticos.
VI. Conclusión
Indudablemente, el nuevo Código Civil y Comercial trae novedades importantes para las entidades de la economía social y solidaria en general y para las cooperativas en particular. En este sentido, es necesario seguir profundizando en el análisis de sus efectos en el marco normativo cooperativo, actividad en la cual las propias entidades cooperativas, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, los órganos locales competentes y los profesionales del derecho (así como de las ciencias económicas, de la administración, etc.) deben participar activamente.
Seguramente la jurisprudencia de los tribunales, la doctrina especializada en personas jurídicas y sociedades, así como las resoluciones de organismos como la Inspección General de Justicia en materia de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones aportarán nuevo elementos para el debate y el análisis.
El estudio de las repercusiones que la entrada en vigencia del nuevo Código trae aparejado debe abarcar también cuestiones como la problemática del derecho de familia y las cooperativas de vivienda, el tratamiento a los usuarios y consumidores, y su relación con las cooperativas de servicios públicos, la eventual potencialidad para el desarrollo del sector cooperativo de la regulación de los nuevos contratos (incluyendo la novedad de los llamados “contratos asociativos”), entre otros aspectos.
Todo ello debe ser visto en perspectiva de los debates que en los últimos tiempos el movimiento cooperativo se ha venido dando en pos de la modificación y actualización de su propio marco normativo.
BIBLIOGRAFÍA
Favier Dubois (h.), Eduardo M. “La autonomía y contenidos del Derecho Comercial a partir del Código Unificado”, Diario La Ley, 2 de febrero de 2015, p. 4.
[1] Abogado, docente UNTREF / UNLA. Miembro del Centro de Estudios de la Economía Social de la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Vicepresidente de la Comisión de Derecho Cooperativo, Mutual y de la Economía Social y Solidaria de la Asociación de Abogados de Buenos Aires (AABA). Correo electrónico: gustavoalbertos@gmail.com.
[2] Para más información sobre las audiencias, ponencias y reuniones de la Comisión Bicameral: http://ccycn.congreso.gob.ar/index.html.
[3] B.O. 19/12/2014.
[4] El CCyC destina un capítulo específico a las asociaciones civiles y simples asociaciones. Por primera vez una ley del Congreso Nacional estableció pautas especiales en lo referente a su constitución, organización interna, funcionamiento y disolución. En los “Fundamentos” presentados junto al Anteproyecto de Código, la Comisión Redactora justificó este tratamiento indicando que “el asociacionismo crece en el mundo y es importante determinar cuáles son las exigencias básicas de estas figuras legales a los fines de dar transparencia a su constitución y permitir el pleno ejercicio de las múltiples actividades a que pueden dar lugar. Son así relevantes las condiciones en cuanto a objetivos, regulación interna y disolución, particularmente que se determine el destino de los bienes en caso de disolución. Si bien se han dictado normas específicas para cierto tipo de asociaciones (por ej.las mutuales con la Ley 20.321 y las cooperativas con la Ley 20.337) se hace imprescindible incluir en el Código un criterio general y básico para que los particulares puedan asociarse solidariamente y coparticipen en el cumplimiento de fines cada vez más variados. La experiencia en el país es vasta y, justamente por ello, requiere de seguridad jurídica que se desprende de la regulación”. En las audiencias se pudo constar la presencia de referentes y representantes de ONGs.
[5] Tampoco en el caso de las Asociaciones Mutuales, previsto en la Ley N° 20.321. En un apartado de los “Fundamentos”, la Comisión Redactora señala que “es una decisión de política legislativa no modificar las leyes que presentan una autonomía de microsistema. Sin embargo, es necesario hacer modificaciones a la ley de sociedades, conforme lo hizo el Proyecto de 1998 y lo sostiene la mayoría de la doctrina. Estas reformas no pretenden alterar el sistema, sino ajustarlo a las reglas generales del código y se refieren a temas específicos”.
[6] El Título I es dedicado a las “personas humanas”, no siendo más empleada la terminología de “personas físicas”.
[7] En los “Fundamentos” presentados junto al Anteproyecto de Código, la Comisión Redactora había señalado que “la regulación de las personas jurídicas en la parte general de un Código Unificado Civil y Comercial, se circunscribe a la finalidad de establecer un sistema también general, aplicable a todas las personas jurídicas. Sin embargo, esta puridad dogmática debe ceder a la conveniencia de incorporar las regulaciones de las asociaciones civiles, las simples asociaciones y también las fundaciones”.
[8] Artículo 145.
[9] “Artículo 148 - Personas jurídicas privadas. “Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento”.
[10] El art. 148 es el único de todo el CCyC en donde se hace mención expresa de las cooperativas.
[11] Favier Dubois (2015), 4.
[12] En el caso de las sociedades, fundaciones, asociaciones civiles y simples asociaciones, la Inspección General de Justicia (IGJ) dictó la Resolución General N° 7/15, la que entró en vigencia el 3 de agosto de 2015. La misma (derogatoria de la recordada Resol. 7/05) contiene pautas referidas a la autorización a funcionar, el funcionamiento (libros, estados contables, cambio de sede, modificaciones estatutarias, etc.), en retiro de personería, la disolución, liquidación y cancelación para estas entidades. En uno de sus Considerandos señala lo siguiente: “Que, como consecuencia de las nuevas disposiciones especiales aplicables a las asociaciones civiles y fundaciones anteriormente referidas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se procedió con la adaptación de las normas contenidas en las Normas de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, trasladando los artículos contenidos en el Libro VIII de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 al Libro VI del nuevo cuerpo normativo que mediante el presente se aprueba”.
[13] Resolución General N° 7/15 de la Inspección General de Justicia, arts. 59 y 362.
[14] Acta taquigráfica de la reunión de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación de fecha 30 de agosto de 2012. Rescatado en fecha 7 de febrero de 2016 en http://ccycn.congreso.gob.ar/versiones/buenosaires/2012-30-08.html. Donde dice “cooperativa de trabajo Radiones Su transporte” debe leerse “Cooperativa de Trabajo Rabbione Su Transporte”.
[15] Resolución General N° 7/15 de la Inspección General de Justicia, art. 84.
[16] “Para las cooperativas rigen supletoriamente las disposiciones del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550, en cuando se concilien con las de esta ley y la naturaleza de aquéllas”.
[17] “ARTICULO 83.- Pueden fusionarse o incorporarse cuando sus objetos sociales fuesen comunes o complementarios. Fusión. Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse y les será retirada la autorización para funcionar y canceladas sus respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá de acuerdo con las disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las disueltas. Incorporación. En caso de incorporación, las incorporadas se disuelven sin liquidarse. El patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante”.
[18] “Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1º Diario; 2º Inventarios y Balances. Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial”.