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NORMATIVA
Repensando la legislación en las cooperativas de trabajo asociado de Puerto Rico desde la centralidad del trabajo y la condición obrera
Número 220 / Año 2016 / Por Reyes Núñez, Grisell - Arancena Pérez, Freddy - Colón Morales, Rubén - Santana Félix, Juan Enrique - Estévez, Lyssette
Este artículo es un trabajo de investigación colectivo que tiene como marco de referencia los conceptos de “condición obrera” de la pensadora Simone Weil y la distinción entre trabajo y labor de la filósofa Hannah Arendt. A partir de estas concepciones, enmarcamos la reflexión al universo filosófico de Karl Marx y su examen del sistema capitalista en su incompatibilidad con los principios jurídicos de la Ilustración. Una vez establecido el marco teórico, se realiza un examen a nivel microeconómico de los contrastes entre una empresa capitalista y una cooperativa de trabajo asociado. Finalmente, se examina el desarrollo jurídico de las cooperativas de trabajo asociado en Puerto Rico para concluir con la siguiente afirmación: es necesaria una legislación que esté a la altura conceptual e histórica de las cooperativas de trabajo asociado.
"Rethinking legislation in the associated work co-operatives of Puerto Rico from the central role of work and the worker condition". This article is a collective research work for which the concepts of “the condition of the working class” by Simone Weil, and the distinction between work and labor by the philosopher Hannah Arendt, were taken as background. From these concepts, the analysis is framed within Marx's philosophical universe, and the incompatibility that this author finds between the capitalist system and the legal principles of the Enlightenment. Once the theoretical framework is established, a microeconomic examination of the contrasts between a capitalist company and an associated work co-operative is carried out. Finally, the article goes on to studying the law development of the associated work cooperatives in Puerto Rico, and concludes that there is a need for a legislation that is up to par with the concepts and history of these types of organizations.
"Repensar a legislação das cooperativas de trabalho associado de Puerto Rico, considerando a centralidade do trabalho e a condição obreira". Esse artigo é um trabalho de investigação coletiva que tem como marco de referência os conceitos de “condição obreira” da pensadora Simone Weil e a distinção entre trabalho e labor da filósofa Hannah Arendt. A partir destas concepções daremos marco à reflexão sobre o universo filosófico de Marx e sua análise do sistema capitalista contrário aos princípios jurídicos da Ilustração. Uma vez que foi estabelecido o marco teórico, realiza-se uma análise no nível microeconômico dos contrastes entre uma empresa capitalista e uma cooperativa de trabalho associado. Por fim, examina-se o desenvolvimento jurídico das cooperativas de trabalho associado em Puerto Rico para concluir na necessidade de sancionar uma legislação que estiver na altura conceitual e histórica das cooperativas de trabalho associado.

Revista Idelcoop, nº 220, noviembre 2016. ISSN 0327-1919 / Sección Normativa

Instituto de la Cooperación. Fundación de Educación, Investigación y Asistencia Técnica- IDELCOOP

 

Repensando la legislación en las cooperativas de trabajo asociado de Puerto Rico desde la centralidad del trabajo y la condición obrera

 

Grisell Reyes Núñez,[1] Freddy Aracena Pérez,[2] Rubén Colón Morales[3] y Juan E. Santana Félix,[4] con la colaboración de Lyssette Estévez[5]

 

Articulo arbitrado:

Fecha de recepción: 29/08/2016

Fecha de aprobación: 20/10/2016

 

Reconocemos el movimiento cooperativo como una de las fuerzas transformadoras de la sociedad presente, fundada en el antagonismo de las clases. Su gran mérito es el de mostrar en la práctica que el sistema actual de subordinación del trabajo al capital, despótico y empobrecedor, puede ser suplantado por el sistema republicano de la asociación de productores libres e iguales.

Karl Marx[6]

I

Las cooperativas de trabajo asociado (CTA) se fundamentan sobre un modelo en el cual varias personas se unen para organizar y operar democráticamente una actividad productiva en común, con el ánimo de repartirse equitativamente los beneficios económicos resultantes de la venta en el mercado de los bienes o servicios producidos (en proporción a la asignación de valor determinada por estos, al trabajo aportado por cada cual). El fin que persiguen los socios al unirse a una CTA es la creación y preservación de plazas de trabajo mediante la operación de una empresa productiva colectiva. En Puerto Rico, las CTA están cobijadas en el capítulo 34 de Ley General de Sociedades Cooperativas (ley Nº 239/2004). Debido al trato marginal que se les da a las cooperativas de trabajo asociado, el Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico conformó un equipo interdisciplinario para repensar la legislación vigente y proponer un nuevo proyecto de ley exclusivo para las CTA. No obstante, nos parecía que para lograr esta propuesta era indispensable realizar un trabajo previo de investigación, discusión y reflexión sobre los fundamentos filosóficos, ideológicos, sociológicos e históricos de las CTA. Por tanto, antes de proponer un nuevo proyecto de ley dirigido a las CTA, los miembros del equipo interdisciplinario realizamos investigaciones independientes desde perspectivas diferentes, pero complementarias, de los fundamentos conceptuales de las CTA. A medida que se realizaban dichas investigaciones sostuvimos varias reuniones de discusión para compartir nuestras perspectivas y acordar cuáles serían los elementos indispensables de una nueva propuesta de ley para las CTA. Este artículo es el resumen de dicho trabajo de investigación colectivo.

 

II

Al recordar los orígenes históricos de las CTA, que surgieron en el siglo XIX como una reacción de defensa de la clase obrera ante los estragos del liberalismo económico y la Revolución Industrial, nuestro punto de partida fue la condición obrera tal y como la describe Simone Weil (1909-1943). Weil, procedente de una familia judía y muy bien acomodada en Francia, decide renunciar a los privilegios de su clase social y trabajar en una fábrica de automóviles para “entrar en contacto con la vida real” puesto que para ella era una verdadera “necesidad del alma sentir la solidaridad de los oprimidos, no solo ‘al lado’ de los oprimidos, sino en medio de ellos”.[7] Refiriéndose a su experiencia en la fábrica, le escribe al Padre Perrin: “Allí recibí para siempre la marca de la esclavitud como la marca de hierro al rojo vivo que los romanos ponían en la frente de sus esclavos más depreciados”.[8] En el texto Experiencia de la vida en la fábrica,[9] explica que el desgarramiento de la condición humana en la fábrica se debe a una rasgadura del alma del cuerpo, pues el trabajador queda imbricado con la maquinaria y reducido a ejecutar una “serie de movimientos, sin estar nunca en condiciones de coordinar la “sucesiónde las operaciones. Aquí el obrero queda atrapado en una interminable cadencia y repetición ininterrumpida. El trabajador en la fábrica, que se convierte en “máquina carne”, vive desde el primer día hasta llegar a veinte años de trabajo, una vida semejante a la esclavitud.

Dos significantes claves emergen de esta exposición: esclavo y repetición. Significantes que nos llevan a examinar la obra de Hannah Arendt (1906-1975). En el tercer capítulo esta obra, La condición humana, Arendt[10] establece una clara separación entre labor y trabajo, y pone en relieve la figura del esclavo como consecuencia de esta distinción. Comienza indicando que en los usos del lenguaje a lo largo de la historia, la labor y el trabajo han sido sinónimos, aun cuando estas palabras no estén relacionadas etimológicamente. Arendt utiliza la aseveración de John Locke: “La labor de nuestro cuerpo y el trabajo de nuestras manos”, para puntualizar esta diferencia. El cuerpo que trabaja está estrechamente vinculado con la sobrevivencia. Esa labor con el cuerpo se asemeja a la labor de un animal doméstico, cuyo esfuerzo está a merced de su amo para satisfacer sus necesidades además de las propias. De esta manera, laborar significaba estar esclavizado por la fatalidad de satisfacer las necesidades básicas: comer y vivir. Este particular modo de vida, semejante a la de un animal, era la degradación de hombre a esclavo, un destino peor que la muerte. Las dos cualidades que el esclavo no posee son deliberar y decidir, o prever y elegir, y el esclavo solo está sujetado por la necesidad de la sobrevivencia. Para Hannah Arendt, la labor está asociada a la necesidad de nuestro cuerpo, a nuestros procesos biológicos, al nacimiento y a la muerte, y puntualiza que el nacimiento y la muerte (o la natalidad o mortalidad) constituyen la condición general de la existencia humana. No obstante, el trabajo del hombre con su producto artificial “concede una medida de permanencia y durabilidad a la futilidad de la vida mortal y al efímero carácter del tiempo humano"[11]. He aquí la diferencia establecida por Arendt entre animal laborans y homo faber para distinguir “la labor de nuestro cuerpo y el trabajo de nuestras manos”.

Si sintetizamos las tesis de ambas pensadoras, podemos decir, por el momento, que en la condición obrera el ser humano es reducido a animal laborans: el obrero es el esclavo moderno. Lo cual nos permite afirmar que las CTA resultan ser una herramienta que hace viable finalizar esta situación al trasformar al obrero de animal laborans a homo faber. Sin embargo, para entender dicha afirmación hay que explicitar el lugar que el trabajo ocupa en el sistema capitalista según nos lo presenta la teoría crítica de Karl Marx (1818-1883) y su incidencia en nuestra concepción del Estado de derecho. Dicho ejercicio nos dará la base para comenzar a pensar los fundamentos de una legislación justa con las CTA.

 

III

Según la opinión pública hoy reinante, la libertad civil y el Estado de derecho son cónsonos con el capitalismo. En el liberalismo, la ideología oficial del sistema capitalista, se afirma que la libertad y la igualdad llevan a la generalización de las relaciones mercantiles y, por lo tanto, del capitalismo. El capitalismo sería, en consecuencia, el resultado de la implantación de los ideales de la Ilustración: libertad, igualdad y propiedad (entendida como “la propiedad sobre la propia persona y sobre los productos del trabajo propio”).[12] El liberalismo afirma la verdad de la siguiente ecuación: libertad = mercado = capitalismo. La sociedad moderna se pretende constituida por el proyecto político de la Ilustración y, ciertamente, los conceptos jurídicos de libertad, igualdad y propiedad constituyen el fundamento de la esfera de la circulación de las mercancías. En la esfera de circulación, los productores de mercancías son “ciudadanos” (personas libres e iguales que son dueñas de sí mismas y de los productos de su trabajo) que intercambian sus mercancías entre sí. Ahora bien, la condición de posibilidad para que dicha circulación mercantil se lleve a cabo es que los productores tengan “derecho de propiedad sobre los productos del trabajo propio”.[13] Para que las mercancías se puedan intercambiar libremente, estas tienen que ser enajenables por sus legítimos dueños. En otras palabras, las mercancías deben tener un propietario legítimo que libremente las intercambie en el mercado. Pero, para los pensadores de la Ilustración y para los economistas políticos clásicos, el fundamento de la propiedad es el trabajo: todo individuo es dueño de sí mismo y de los productos de su trabajo.

Ahora bien, debemos distinguir entre la figura del poseedor de dinero y medios de producción, por un lado, y el “obrero libre” cuya única mercancía es su fuerza de trabajo, por el otro. La ganancia empresarial solo es posible porque el poseedor de dinero encuentra en el mercado a la fuerza de trabajo como mercancía. El capital, o sea, la valorización del valor, solo puede existir en una sociedad donde la mayoría de la población se encuentra separada de los medios de producción y subsistencia, y por tanto, se ve obligada a vender “libremente” su fuerza de trabajo. El plusvalor, nos dice Marx, es el resultado del plustrabajo que el obrero realiza para el capitalista sin que a este le cueste nada, o sea, el excedente producido por el trabajo impagado. El capitalista obtiene el plusvalor mediante la apropiación del trabajo no retribuido del obrero. En otras palabras, sin trabajo asalariado no hay capital: capital y trabajo asalariado son dos caras de la misma moneda.

Como señala Marx: “Lo característico no es que se pueda comprar la mercancía a fuerza de trabajo, sino que la fuerza de trabajo aparezca como mercancía”.[14] En otras palabras, lo característico del sistema capitalista es que en ese espacio virtual que llamamos mercado aparecen ciertos sujetos que no tienen mercancías (productos propios) que vender y que para subsistir necesitan vender su capacidad para trabajar. Si el proletario aparece en el mercado sin nada que vender es porque carece de los medios de producción que le permitirían vivir de los productos de su trabajo. Ahora bien, al vender su fuerza de trabajo también está vendiendo su derecho de propiedad sobre los productos de su trabajo. El proletario, por lo tanto, no es un propietario, no es dueño de los productos de su trabajo. Esto es lo que hace del proletariado un obrero, a saber, un trabajador asalariado. El obrero depende de un salario para sobrevivir y en eso consiste la “condición obrera”, la “condición de carecer de medios de producción”.[15]

Se podría argumentar que entre el obrero y el capitalista existe una relación entre iguales. Ambos son propietarios de sus respectivas mercancías (dinero y medios de producción, por un lado, y fuerza de trabajo, por el otro) y las intercambian libremente entre sí. Pero, en términos socioeconómicos, opera una desigualdad estructural de dependencia y de subordinación de los trabajadores a los capitalistas debido a que vender los productos del trabajo propio no es lo mismo que vender la capacidad para trabajar. Como señalan Fernández y Alegre hay un abismo insalvable “entre vender los productos del propio trabajo (lo cual exige, desde luego, ser propietario de medios con los que trabajar) y consentir el uso de las propias fuerzas a cambio de dinero (o sea, vender la fuerza de trabajo)”.[16] No es lo mismo vender algo que es de uno que venderse o alquilarse a uno mismo.

Si tenemos esto en consideración, resulta evidente que el intercambio entre el obrero y el capitalista no es uno entre iguales: el obrero se encuentra en una relación de dependencia respecto al capitalista que lo fuerza a entrar en una relación de explotación. La imposición de la propiedad privada capitalista aniquila la propiedad privada basada en el trabajo propio, y al suceder esto se le niega la independencia civil a la mayoría de la población.

La condición obrera es la condición de carecer de medios de producción y dicha carencia reduce al ser humano a homo laborans. Lo que Marx nos enseña es que dicha condición está en contradicción con la independencia civil. De lo cual se puede inferir que las CTA, al restituir los medios de producción a la clase trabajadora, permitirían la realización de la verdadera independencia para la mayoría de la población.

 

IV

Lo que distingue al obrero como asalariado es su carencia de medios de producción. Afirmamos que solo partiendo de un examen de lo que implica el trabajo asalariado para la clase obrera, en términos de la naturaleza de sus circunstancias de trabajo y vida, podemos comenzar a definir los atributos de una buena legislación sobre las CTA. De este modo, entendemos que el modelo de legislación debe promover a los trabajadores asociados crear sus propias empresas productivias, rompiendo con las estructuras de explotación, sometimiento y sujeción respecto del empresariado capitalista.

En apretada síntesis, y continuando con los planteamientos de Marx, el trabajo obrero es trabajo que se presta en circunstancias contractuales en que es adquirido como un factor más de producción por la clase empresarial dueña del capital a cambio de pagar a los trabajadores el precio de alquilarles su fuerza de trabajo. De tal modo, una de las principales características que adquiere el trabajo obrero es la de que es un trabajo enajenado. El trabajo enajenado es el término marxista para dar cuenta de lo que Arendt llamaba labor. Mediante el contrato de empleo, el trabajador se desprende de su fuerza de trabajo vendiéndola a los capitalistas para que aquellos la apliquen a su antojo sobre los demás factores de producción en la empresa, obteniendo así el derecho de apropiarse de los resultados finales del proceso productivo. El trabajo obrero no solo se torna ajeno, sino que además, como mencionamos anteriormente, en la medida en que para alquilar su fuerza de trabajo los obreros se ven obligados a alquilar su persona, se ven forzados a rendir su personalidad en el contexto de un proceso en que no se le trata principalmente como a individuos, sino como a portadores de un factor de producción adquirido por la clase capitalista. Así, el trabajo asalariado priva regularmente al obrero de la posibilidad de disfrutar experiencias de crecimiento intelectual, de aportar iniciativas, de procurar su autorrealización o de expresar su personalidad creativamente. Como consecuencia de que el trabajo asalariado se convierte en mercancía para los capitalistas que la adquieren con el fin de aplicarla a su voluntad sobre los demás factores de producción en la elaboración de un producto o servicio final, las personas portadoras de esa fuerza de trabajo se deshumanizan y “cosifican” en ese proceso. En palabras de Simone Weil, se convierten en “máquina carne”. En la medida en que la persona obrera: i) pierde la libertad de controlar y expresar su individualidad en el trabajo; ii) trabaja en circunstancias en las que su fuerza de trabajo transmuta en algo ajeno a su persona, controlada por otros; y iii) dicha dinámica genera la separación entre el obrero y el fruto o beneficio final de su trabajo (así como del producto mismo generado por su labor), el trabajo obrero adquiere un carácter esencialmente alienado.

Igualmente, tenemos que, por virtud del derecho propietario y contractual aplicable, el trabajo obrero es también de naturaleza subordinada y dependiente. Mientras dura su jornada laboral, la persona obrera pierde su independencia personal, pues debe utilizar al máximo y canalizar exclusivamente a favor del patrono sus capacidades físicas y mentales, ocupándolas según se le instruye dentro de un proceso productivo diseñado por los dueños del capital. Esa subordinación encuentra obediencia dentro de la persona del obrero en la medida en que este se concibe como dependiente del capital para poder tener la oportunidad de emplearse a los fines de ganarse la vida. Por cuanto la empresa está organizada sobre las bases de la tenencia de capital como elemento rector de la producción, el trabajador se concibe a sí mismo como personalmente reemplazable o prescindible dentro del proceso productivo. En resumen: el obrero, como trabajador asalariado, es un esclavo moderno (labor) y no un ciudadano (trabajo).

Así, la organización capitalista del trabajo atenta contra el orden democrático en dos dimensiones fundamentales, a saber: i) mediante la promoción en los centros de trabajo de una cultura y de una ideología de individualismo, apatía, obediencia y dependencia entre las masas trabajadoras contrarias a la cultura cívica que requiere la vida en democracia; y ii) mediante el control monetario de los procesos democráticos y electorales. Como señala Restakis: “Institutions that promote selfishness, individualism, competition and dependence on authority have the predictable result of simultaneously isolating and disempowering people“.[17] Por tanto, el sistema capitalista no es compatible con los valores jurídicos de la Ilustración.

La ideología liberal no constituye un referente para el desarrollo de una economía obrera fundada en el asociacionismo democrático de los trabajadores. Se requiere generar una nueva cultura de colaboración y solidaridad humana, desde la transformación misma del orden microempresarial, de forma tal que la persona humana portadora del trabajo pase a ser el elemento central y primario en la conformación jurídico-económica de la estructura productiva.

Analizados desde la óptica obrera, los valores del modelo prevaleciente de empresa capitalista con fines de lucro se nos muestran adversos y limitantes para el mayor desarrollo de las personas y las clases trabajadoras. Debemos, entonces, identificar qué tipo de valores deben orientar la estructuración de las CTA bajo una legislación verdaderamente transformadora. Al respecto sostenemos que, socialmente, ya compartimos un conjunto de valores que en general promueven una vida más justa y humana. El problema es que nos vemos obligados a renunciar a ellos en el momento en que entramos por las puertas de nuestros talleres de trabajo y quedamos sometidos a los valores y a la lógica adversa de la producción capitalista. De tal modo, en el contexto del empleo asalariado socialmente predominante, aceptamos como modelo natural y prácticamente obligatorio para organizar la producción de un tipo de ordenamiento cuya cultura está reñida con los valores sociales que, como ciudadanos pertenecientes a una comunidad política, reconocemos fundamentales para vivir civilizadamente en sociedad. Esa falsa escisión entre el mundo económico y el mundo civil evita que nos percatemos que esa estructura de hacer negocios (que son las corporaciones con fines de lucro) tiene un específico diseño y contenido jurídico que promueve unos resultados particulares, muy distintos a aquellos que como ciudadanos reconocemos como valores u objetivos superiores. No obstante, cuando nos movemos del terreno de los derechos propietarios que impera en el mundo privado de la producción capitalista hacia el terreno asociativo que impera en el ámbito ciudadano público, no tenemos problema alguno en reconocer esos valores como supremos y fundamentales para vivir digna y humanamente en sociedad.

El cooperativismo, sin embargo, ha sido una alternativa que ha demostrado su eficiencia empresarial, a la misma vez que se sostiene sobre valores positivos de libertad, democracia, igualdad, responsabilidad, reciprocidad y fraternidad, sin menoscabar el principio de eficiencia. Las cooperativas en general son parte de la economía solidaria que abarca al:

 

Conjunto de entidades que actúan en el mercado con la finalidad de producir bienes y servicios, asegurar o financiar, donde la distribución del beneficio y la toma de decisiones no están directamente relacionadas con el capital aportado por cada socio, y donde cada socio puede participar por igual en la toma de decisiones.[18]

 

Las empresas cooperativas operan dentro de un sistema de libre mercado, con independencia frente al Estado, las cuales buscan promover la mayor eficiencia y la productividad para maximizar los beneficios de su gestión económica a favor de sus socios. No obstante, la gestión empresarial cooperativa se enmarca dentro de los márgenes de ciertos conceptos filosóficos de centralidad de la persona humana, democracia organizacional, limitación de beneficios al capital y responsabilidad social. En ese sentido, el cooperativismo no trata de un empresarismo “neutral” (si es que ese adjetivo describe al empresarismo con fines de lucro), sino de un tipo de empresarismo axiológicamente fundamentado sobre principios y valores consistentes con aquellos que socialmente compartimos.

En las CTA se abole el contrato de empleo mediante el cual el capital alquila al trabajo al colocarse la clase empresarial como intermediaria entre ambos, para así dar paso a una relación mediante la cual es el trabajo el que alquila el capital, suprimiendo la intermediación de la clase empresarial. Al abolirse el contrato de empleo, el derecho a organizar la producción y a reclamar el resultado del beneficio recae entonces en los trabajadores como colectivo, en su carácter dual de miembros de la entidad asociativa y de trabajadores. Así, los derechos de gobernanza se le adscriben a su condición de miembros de la comunidad asociativa parapolítica existente entre ellos, sobre bases democráticas de “una persona un voto”, y el de distribución de beneficios a su condición de socio-patrocinador de la cooperativa como parte de sus derechos patrimoniales como tales.

El mérito del cooperativismo radica en ser una institución que anula la separación entre los trabajadores y los medios de producción, y hace posible la desmercantilización de la fuerza de trabajo. Las CTA ponen al capital a funcionar para los trabajadores y de esta forma invierten la dominación del capital sobre los trabajadores, típica del capitalismo. Por eso estamos de acuerdo con la siguiente definición de cooperativa:

 

Una cooperativa es una asociación y una empresa a la vez. Pero es una empresa donde lo asociativo, lo social, es lo que guía el funcionamiento de lo empresarial. Y es una empresa donde cada persona, independientemente de lo que haya aportado al capital de la cooperativa, tiene el mismo poder de toma de decisiones. Es decir, es una empresa de personas y no de capitales.[19]

 

Las CTA constituyen la manifestación de la colaboración entre los trabajadores que le dan solución a sus problemas o necesidades mediante un esfuerzo colectivo.

 

Pero esa gestión colectiva no debe responder solo a los intereses del grupo de asociados de la cooperativa, sino que se espera que ellos estén comprometidos con el desarrollo local de las comunidades donde estén ancladas o a las que pertenecen sus miembros. Es decir, las cooperativas deben ser gestionadas democráticamente por su colectivo, pero de forma socialmente responsable: respondiendo a intereses sociales.[20]

 

El cooperativismo permite no solo romper con la explotación sino posibilitar la reproducción del trabajador sin tener que pasar por el ciclo del capital, o sea, independiza al trabajador del capital. El cooperativismo se presenta de esta manera como la vía regia para democratizar las estructuras económicas y realizar plenamente los ideales de la Ilustración.

Ahora bien, ¿ese es el caso de Puerto Rico? ¿Podríamos afirmar que las leyes que conciernen a las CTA responden a esta concepción filosófica del cooperativismo? Examinemos ahora el caso de Puerto Rico.

 

V

En Puerto Rico, tanto la Iglesia Católica como las logias masónicas contribuyeron al desarrollo del contenido social del cooperativismo que ha sido fuente de integración nacional de todos los sectores sociales de nuestro pueblo, la cual ha aportado al crecimiento de la verdadera democracia y participación en sus propias instituciones de autogestión.

La primera ley sobre cooperativas en Puerto Rico se aprobó en 1920 con el propósito de reglamentar la organización de cooperativas de consumo y producción desarrolladas para ese entonces. Cinco años más tarde, en 1925, se aprobó la segunda ley de cooperativas y, en 1938, la otra legislación que reglamentaba a las cooperativas industriales.

Ya en la década del 40 surge la ley Nº 291/1946 que resulta ser la primera ley que reglamentaba a las cooperativas en Puerto Rico con la importante aportación de Ramón Colón Torres.[21] Él ayudó en la redacción del preámbulo de la mencionada ley en la cual se indica que la legislación, hasta ese momento vigente, era muy deficiente ya que se limitaba a autorizar la organización de ciertos tipos de cooperativas que no incluían otras formas de organización de las mismas como lo eran las prestaciones y la adquisición de servicios.

Esta ley Nº 291/1946 recibió el nombre de Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico. A pesar de sus buenos propósitos e intenciones, particularmente de autorizar la organización de cooperativas de servicios y de producción, notamos algunas deficiencias en ella. Por ejemplo, no se distinguen, mencionan o definen las cooperativas de trabajo asociado. Solo encontramos en el artículo 3 lo siguiente:

 

Artículo 3 – Fines y propósitos

Podrán organizarse bajo las disposiciones de esta ley sociedades con uno o más de los siguientes fines y propósitos:

(a) Comprar en común suministros para sí, sus socios y otros patrocinadores.

(b) Manipular en común artículos de la sociedad y de sus socios y otros patrocinadores o de todos ellos.

(c) Obtener servicios en común para sí, sus socios y otros patrocinadores, o de estos para la sociedad.

(d) Prestar servicios en común para sí, sus socios y otros patrocinadores, o de estos para la sociedad.

 

Esta ley estableció los requisitos para incorporar una cooperativa e indica que cinco o más personas podrían crearla en carácter de consumidores o productores primarios, o sea, en calidad de agricultores, industriales u obreros, y dispone que en el caso de los agricultores e industriales, estos tenían que producir y poseer los productos no elaborados que manipulara la sociedad cooperativa. Fuera de tales expresiones legislativas, la ley no mencionaba ni regulaba de manera particular a las cooperativas de trabajadores o industriales o de servicios, las que se regirían de la misma manera y forma que los otros tipos de cooperativas.

En 1994, fue presentado un proyecto de ley que pretendía derogar la legislación aprobada en 1946. El informe rendido por la Comisión Legislativa a la que le fue asignado el estudio del proyecto de ley fue revisado por distinguidos juristas de América y especialistas en derecho cooperativo de la Organización de Cooperativas de América, el cual constituyó un modelo para las legislaciones cooperativas del continente. De las pocas ponencias presentadas, ninguna hacía referencia a las CTA.

Finalmente, el proyecto de ley se convirtió en la Ley General de Sociedades Cooperativas (ley Nº 50/1994) luego de un trámite legislativo azaroso y en ella, por primera vez, se mencionan a las CTA. No obstante, esa legislación de 1994 fue posteriormente sustituida por la ley Nº 239/2004, ley actual que rige las sociedades cooperativas en Puerto Rico, la cual provee un marco jurídico para su organización, funcionamiento y regulación. Con dicha legislación, se efectúa un intento mayor para el establecimiento de un marco normativo para las CTA por vía del artículo 34 de la misma. Dentro de ese enmarcado jurídico, las CTA pueden celebrar todo tipo de contrato y determinar el número, las calificaciones, los poderes, las facultades, las obligaciones y los términos de los directores y de sus oficiales y las condiciones para convertirse en socio. Los requisitos precedentes a tal condición incluyen la forma de determinar y de pagar al socio sus intereses en la cooperativa al ocurrir su muerte, retiro, separación u otra circunstancia que le haga cesar en su condición de socio. Esta ley faculta a las cooperativas para incluir las condiciones y fechas en que cualquier miembro dejará de ser socio, y la forma y efecto de la suspensión y expulsión de un socio.

Las CTA por su propia definición son cooperativas autogestionadas donde el trabajo en equipo y solidario es esencial. Su oferta de servicio significa que la gestión que ofrece al público o a los consumidores tiene que ser lícita y puede ofrecer, prestar u obtener sus servicios por otras cooperativas, sus socios y por otros patrocinadores. Estos servicios incluyen, pero no se limita a: la provisión de fondos; recibir y hacer préstamos, depósitos e inversiones; y a organizar actividades de índole educacional y comercial.

En tales casos, aquellos que decidan asociarse a este tipo de empresa, lo hacen bajo las condiciones o términos establecidos en sus cláusulas de incorporación o en el reglamento general de la cooperativa, que incluye cumplir con las restricciones que pudieran ser adoptadas sobre las condiciones o términos para efectuar retiros y transferencias en las aportaciones o en las acciones.

Si bien es cierto que existe un principio cooperativo que postula que la adhesión de un socio a una cooperativa es libre y voluntaria, el socio tiene que estar dispuesto a utilizar sus servicios y a aceptar las responsabilidades que conlleva su membrecía. La determinación de su aceptación recae en una resolución que puede ser adoptada por la junta de directores que acepta su admisión a solicitud de la parte interesada, a menos que se trate de uno de sus incorporadores. En tal caso, la persona se convertiría en socio mediante su participación en el acto de incorporación. La ley Nº 239 también concede y reconoce potestad a la cooperativa para establecer condiciones particulares para que una persona pueda convertirse en socio o para extender sus actividades a personas que no sean asociadas. Este reconocimiento permite a las cooperativas establecer contratos que regulen sus relaciones comerciales o de servicios entre las partes que así lo interesen.

Se faculta, además, a las CTA para que en su reglamento general establezcan el período de prueba del socio y las condiciones para su incorporación como socio trabajador. La junta de directores deberá emitir una opinión de aceptación o rechazo en un período de seis meses contados a partir de la fecha de la solicitud. Si la junta de directores denegara la admisión, la persona interesada en ser socio de la cooperativa tiene el derecho de reclamar esta determinación de la junta de directores. Es preciso destacar que el artículo 34.4 indica que el cese permanente como trabajador en la cooperativa determina el cese como socio trabajador, es decir, no puede haber un socio que no trabaje en la cooperativa. Aceptada su solicitud, entonces, el nuevo socio tendrá que respetar los siete principios cooperativos y universales que rigen esta forma de organización social y deberá tener la capacidad legal para ello. Por otro lado, no deberá ser una persona jurídica con fines de lucro y deberá cumplir con las cláusulas y el reglamento general que exista en la cooperativa. En tal caso, la capacidad legal de una persona se obtiene cuando esta se emancipa, es decir, cuando contrae matrimonio, alcanza la mayoría de edad –que en Puerto Rico es de 21 años–, o sus padres o el tribunal le conceden la emancipación siguiendo los postulados y requisitos jurídicos para ello.

Como parte de las responsabilidades que se generan una vez que la persona se convierte en socio, se tiene que cumplir con las disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas (ley Nº 239/2004), las cláusulas de incorporación y el reglamento general que haya adoptado la cooperativa. Además, debe cumplir con cualquier contrato, obligación social o pecuniaria que haya contraído con la cooperativa, con los acuerdos de la asamblea de socios y de su junta de directores, desempeñarse en los cargos para los que fue elegido y además velar por los intereses de su cooperativa.

Será en las cláusulas de incorporación donde los socios podrán identificar cuál es el capital inicial de su cooperativa y acudir al reglamento general para conocer la suma mínima que deberá aportar incluyendo la cantidad de acciones que debe suscribir. Tales aportaciones o acciones podrán ser pagadas en dinero, bienes o servicios, conforme lo disponga el reglamento general de la cooperativa, el cual podrá ser en cualquier momento enmendado para atender y acomodarlo a las necesidades de la organización. Ya formada la CTA, podrá celebrar todo tipo de contrato lícito que dicha organización entienda conveniente o propio para la consecución de sus fines y propósitos. Su propósito será la ejecución en común de las tareas productivas de servicios o profesionales con el objetivo de proporcionar fuentes de trabajos estables y convenientes, crear centros de trabajo donde los socios trabajadores dirijan todas las actividades de la misma con el fin de generar actividades productivas que les permitan recibir beneficios de tipo económico y social, y establecer un régimen de producción de carácter social e indivisible.

La ley vigente establece tres categorías de personas, estas son:

 

1. Socios trabajadores, que se refiere a las personas naturales a quienes se les reconoce capacidad legal para ejercer un trabajo de cualquier actividad económica, ya bien profesionales o de producción de bienes o servicios para la cooperativa, a cambio de participar del gobierno y de las ganancias que la cooperativa genere. La ley permite socios menores de edad que cuenten con dieciocho años o más, siempre y cuando sus padres con patria potestad o su tutor otorguen consentimiento expreso y por escrito para ello.

2. Los trabajadores no socios son empleados contratados por la cooperativa y que no son socios de la misma, sino que se desempeñan a cambio de un salario.

3. Los “colaboradores” se refiere a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sin fines de lucro, que aportan capital social de conformidad con lo dispuesto en el reglamento general de la cooperativa o en sus cláusulas de incorporación y, en tales casos, la aportación del conjunto de todas las aportaciones de los colaboradores no podrá exceder el 45% del capital social de la cooperativa.

 

En este tipo de empresa cooperativa, a partir del momento en que un trabajador solicite su admisión como socio a la junta de directores, se le concede seis meses para rechazar o aceptar su solicitud. También, la ley concedió un beneficio exclusivo de este tipo de cooperativa, el cual consiste en que las cooperativas de trabajo asociado que tengan ocho socios o menos no estarán obligadas a designar un comité de supervisión, en cuyo caso la asamblea proveerá para que dicha función se lleve a cabo por un solo miembro que no forme parte de la junta de directores.

 

VI

A partir de todo lo anterior, sostenemos que la legislación puertorriqueña sobre cooperativas de trabajo es insuficiente y no responde a los tiempos, a las condiciones y a las exigencias modernas a los fines de promover el surgimiento y la propagación de empresas autogestionadas de trabajadores. Lamentablemente, las estadísticas recopiladas por las agencias correspondientes en Puerto Rico están limitadas a organizar, resumir y presentar datos solamente de forma informativa.[22] Los datos sobre las cooperativas bajo la actual Ley General de Sociedades Cooperativas (ley Nº 239/2004) son presentados en términos económicos, es decir, valoran únicamente los resultados financieros de su gestión cooperativista. Surge de la data oficial consultada que solamente se definen por sus estatutos (cláusulas y reglamentos) unas 23 cooperativas de trabajadores de 142 cooperativas registradas en Puerto Rico y activas en lista publicada por el Organismo Regulador al 30 de septiembre de 2016.[23] No obstante, la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas en Puerto Rico (COSSEC)[24] reconoce que el 46% (es decir, 66 cooperativas del total) fueron organizadas y actualmente operan como una CTA (ver gráfica 1 y tabla 1).

 

 

 

 

Según las últimas estadísticas provistas por la COSSEC, en Puerto Rico las CTA se han organizado para operar en el sector comercial, de producción y el de servicios. Sin embargo, el 80% de las CTA corresponden al sector de servicios (ver gráfica 2 y tabla 2). Entre el año 2006 y 2014, se organizaron 34 CTA, lo que representa el 51,52% de las cooperativas en lista vigente. Esta cifra revela una proliferación en los últimos ocho años de este tipo de cooperativas. Debemos señalar que, en los últimos seis años, Puerto Rico ha sufrido una seria crisis económica, lo que sugiere que esta circunstancia ha generado motivación para la organización de cooperativas de trabajo asociado y un continuo crecimiento en este sector cooperativo. Sin embargo, conocemos las dificultades que la actual ley representa para la proliferación de estas.

 

 

 

 

Ante este panorama, recomendamos reconceptualizar y atemperar la legislación vigente a las dinámicas propias y a la naturaleza particular del trabajo asociado. Por tanto, sostenemos la necesidad de fomentar la legislación para el desarrollo de las cooperativas de trabajo asociado mediante una nueva pieza de legislación concebida especialmente para estas y separada del estatuto general de cooperativas existente, que está conceptualizado a los fines de regir la estructura y operación de cooperativas de consumo, no de trabajo. Existen importantes diferencias entre ambos tipos de cooperativas, y los valores y prácticas establecidas en el cooperativismo de consumo no corresponden a los fines de establecer un marco jurídico adecuado para el reconocimiento particular y fomento del cooperativismo de producción. Se necesita elaborar una ley que, sin dejar de lado los principios generales del cooperativismo tradicional, pueda proveer además un marco conceptual a base de los principios particulares de las CTA, en atención a su distinta naturaleza y tipo de operación de negocios. La centralidad del trabajo como elemento determinante y primario, la abolición del contrato de empleo y la particular naturaleza del acto cooperativo en ese contexto deben quedar expresamente reconocidos como parte de cualquier esfuerzo legislativo que se proponga como propósito el promover las CTA.

Similarmente, debemos reconocer que los principios generales del cooperativismo, si bien continúan resultando de aplicación supletoria al cooperativismo de trabajo, en el contexto del último adquieren diferencias operacionales significativas. Por ejemplo, el principio de adhesión (y desafiliación) libre y voluntaria plantea unos problemas particulares en el contexto de las cooperativas de trabajo, distintos a los que representa para las cooperativas de consumo. Ello así, pues, se trata de un proceso más íntimo que plantea repercusiones directas sobre la operación del negocio y en el cual la naturaleza asociativa de la relación predomina sobre la relación económica de utilización o patrocinio de los servicios por el nuevo socio. Igualmente, el principio de control democrático adquiere dimensiones totalmente distintas en el contexto de las cooperativas de trabajo con respecto a las de consumo, en vista del tipo de relaciones que se generan dentro de la cooperativa, la interacción continua y cotidiana entre sus miembros, y las implicaciones de las decisiones de la cooperativa en la vida de sus socios-trabajadores. En ese sentido, los mecanismos asamblearios anuales, que son utilizados por las cooperativas de consumo bajo nuestra legislación cooperativa actual, no resultan adecuados para atender las dinámicas propias del cooperativismo de producción autogestionado por los trabajadores. Al respecto, postulamos la necesidad de establecer comités de diálogos más o menos permanentes con carácter menos formal y mucho más regular que las típicas asambleas anuales.

Las estructuras de participación por delegación y la figura del principal ejecutivo establecidas en la Ley General de Sociedades Cooperativas (ley Nº 239/2004) no satisfacen adecuadamente las necesidades operacionales de las cooperativas de trabajo, las cuales requieren no solo de mecanismos participativos más permanentes y directos como antes indicamos, sino también de un menor grado de delegación de responsabilidades al principal ejecutivo, si es que por conducto de las mismas se persigue una transformación del modelo de trabajo autoritario y enajenante del modo de producción capitalista. A los fines de transformar las condiciones del trabajo asalariado discutidas anteriormente, no basta con que los trabajadores tengan derecho a repartirse los resultados económicos de la empresa y tengan derecho a elegir representantes en el gobierno de la entidad, sino que se deben promover estructuras de gobierno más representativas y participativas, mediante la creación de comités de trabajo regulares sobre aspectos esenciales a la organización del trabajo, la capacitación de trabajadores, la concesión de licencias y beneficios o la implantación de medidas disciplinarias. La toma de decisiones sobre elementos centrales al concepto de la prestación del trabajo, elemento central del acto cooperativo en estas empresas, no puede mantenerse estructurado de la forma en la cual se reconoce actualmente en las otras leyes de cooperativas. Recordemos que, en el contexto del cooperativismo de consumo, el trabajo permanece siendo otro factor de producción y se brinda a través del contrato de empleo. Por lo tanto, los modelos establecidos en esa legislación sobre administración del personal de la cooperativa, no resultan viables ni propios en el contexto de una CTA si es que buscamos superar las condiciones de trabajo que suelen ser generadas por el trabajo asalariado. Se requiere una ley que devuelva al conjunto de los trabajadores el control, el conocimiento y la satisfacción sobre el trabajo, de los cuales son privados en las empresas capitalistas bajo el contrato de empleo. Una verdadera legislación sobre cooperativas de trabajo debe fomentar relaciones de producción totalmente distintas, en la cual se promueva no solo el control sobre el fruto de su trabajo a los trabajadores, sino también en la que se generen relaciones de dominio sobre su capacidad productiva y que permita que la actividad laboral se desarrolle en contextos de fomento al crecimiento personal, profesional y técnico de los empleados, en ambientes inclusivos.

 

VIII

Nuestro trabajo colectivo de investigación tuvo su punto de partida en el concepto de “condición obrera” y en la distinción entre trabajo y labor de las pensadoras Weil y Arendt. A partir de estos ejes llevamos la reflexión al universo filosófico de Marx y su examen del sistema capitalista en su incompatibilidad con los principios jurídicos de la Ilustración. Una vez establecido este marco teórico, realizamos en examen a nivel microeconómico de los contrastes entre una empresa capitalista y una CTA. Finalmente, examinamos el desarrollo jurídico de las CTA en Puerto Rico, para concluir afirmando la necesidad de una legislación que esté a la altura conceptual e histórica de las CTA.

Pero esta es solamente la primera parte de nuestra tarea. Al análisis de los fundamentos y a la crítica de la ley que actualmente rige a las CTA en Puerto Rico debe proceder una propuesta de una nueva ley para las CTA que permita el desarrollo cabal de estas y posibilite una economía social y solidaria libre de la explotación donde todos seamos verdaderos ciudadanos.

 

Bibliografía

Arendt, Hannah. La condición humana. Buenos Aires: Paidós, 2010.

Chenavier, Robert. Simone Weil, une philosophie du travail… et du management?, 2014. Disponible en: https://www.google.com.pr/search?q=Simone+Weil.+Une+philosophie+du+trava..., 27 de noviembre de 2014.

Cruz Reyes, Jesús, y Camila Piñeiro Harnecker. “Una introducción a las cooperativas”, en Camila Piñeiro Harnecker (comp.). Cooperativas y socialismo. Una mirada desde Cuba. La Habana: Camino, 2011.

Fernández Liria, Carlos y Luis Alegre Zahonero. El orden de El Capital. Por qué seguir leyendo a Marx. Madrid: Akal, 2010.

Herández Perlines, Felipe. “La economía social, análisis de un sector empresarial”. La economía cooperativa como alternativa empresarial. Ciudad Real: Ediciones de la Universidad de Castilla La Mancha, 2010.

Ley General de Sociedades Cooperativas, 2004. Disponible en: http://www.lexjuris.com/lexlex/leyes2004/lexl2004239.htm, XXX 7 de noviembre de 2016.

Miranda Lorenzo, Humberto. “Cooperativismo y autogestión en las visiones de Marx, Engels y Lenin”, en Piñeiro Harnecker (comp.) (2011).

Pétrement, Simone. Vida de Simone Weil. Madrid: Trotta, 1997.

Restakis, John. Humanizing the Economy: Cooperatives in the Age of Capital. Canadá: New Society Publishers, 2010.

Vega Vilca, José Carlos. Manual de la academia. Aplicación de conceptos y herramientas esenciales de estadística. Río Piedras: Universidad de Puerto Rico y el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, 2009.

Weil, S. La condición obrera. Madrid: Editorial Trota, 2014.

 


[1] Doctora en Filosofía. Catedrática auxiliar del Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico. Correo electrónico: grisell.reyes@upr.edu.

[2] Doctor en Filosofía. Catedrático auxiliar del Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico. Correo electrónico: freddy.aracenaperez@upr.edu.

[3] JD, LLM. Investigador del Instituto de Cooperativismo y profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Correo electrónico: rcolon@cmplawpr.com.

[4] JD, MA. Investigador e instructor del Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico, correo electrónico: abogadosantana@yahoo.com.

[5] MBA. Estudiante de la maestría en Gestión y Desarrollo de Cooperativas y Organizaciones Solidarias del Instituto de Cooperativismo. Correo electrónico: lyssetteast@gmail.com.

[6] Citado en Miranda Lorenza (2011), 82.

[7] Weil (2014), 14.

[8] Citado en Pétrement (1997), 22.

[9] Weil, op. cit., 241-256.

[10] Arendt (2010).

[11] Arendt, op. cit., 22.

[12] Fernández y Alegre (2010), 269.

[13] Ídem, 293.

[14] Ídem, 432.

[15] Ídem, 342.

[16] Fernández y Alegre (2010), 599.

[17] Restakis (2010). “Las instituciones que promueven el egoísmo, el individualismo, la competencia y la dependencia a la autoridad tienen como resultado predecible y simultáneo aislar y quita poder a las personas” (traducción nuestra).

[18] Herández Perlines (2010), 137.

[19] Cruz Reyes y Piñeiro Harnecker (2011), 34.

[20] Ídem.

[21] Ramón Colón Torres fue una figura importante en el desarrollo del cooperativismo en Puerto Rico. En 1943 fue director del Departamento de Economía de la Universidad y en 1946 fue nombrado presidente del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico. Presidió la Comisión de Antigonish, comisión creada en Puerto Rico para el estudio del movimiento cooperativo en Canadá.

[22] Vega (2009).

[23] Datos suministrados por el Área de Apoyo Técnico y Supervisión de la COSSEC. Para esta lista, se consideran las cooperativas incorporadas y con permiso de la corporación. La lista solo considera aquellas cooperativas que cumplen con estos dos requisitos. Las cooperativas que están en proceso de obtener su permiso no están consideradas en esta lista.

[24] La COSSEC se creó bajo la ley Nº 114 del 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos (COSSEC)”. Esta ley derogó a ley Nº 5 del 15 enero de 1990, según enmendada, y conocida como “Ley de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos,” para garantizar la solvencia, la solidez y la competitividad de las cooperativas de ahorro y crédito, y asegurar los depósitos y las acciones de los socios y depositantes, protegiendo así el interés público. A pesar de que la corporación fue creada exclusivamente para las cooperativas de ahorro y crédito, el 10 de agosto de 2008 se aprueba la Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, la cual faculta a la corporación para regular y fiscalizar las cooperativas de trabajo asociado en Puerto Rico.

[25] La ley Nº 239/2004 define a la naturaleza de las cooperativas de la siguiente manera: “1) las CTA son aquellas que agrupan personas que aportan trabajo y capital para desarrollar una actividad empresarial que produzca en común bienes y servicios para terceros en la que la mayoría del capital social es propiedad de los trabajadores; 2) las cooperativas de usuarios son las que agrupan socios que desean obtener unos servicios o productos de forma colectiva, por lo que ponen su capital al servicio de la cooperativa para reclutar los profesionales y el recurso humano necesario para lograr su objetivo de negocio; o agrupa socios que venden bienes, productos y servicios a sus miembros y a los consumidores en general; y 3) las cooperativas mixtas son las que agrupan trabajadores y usuarios. En estos casos los socios podrán aportar trabajo, capital o ambos para producir o adquirir bienes y servicios”. Datos suministrados por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico el 30 de septiembre de 2016.

[26] En Puerto Rico se definen los siguientes sectores: 1) las cooperativas en el sector comercial son aquellas que sirven de intermediario para la compra o venta de productos y servicios con el propósito de venderlas a sus socios o al público en general. Su actividad principal es el intercambio de bienes o servicios; 2) las de producción son cooperativas que, mediante esfuerzo mental y físico, se dedican a la elaboración o fabricación de bienes; 3) las cooperativas de servicios se dedican a realizar una labor o tareas para satisfacer al socio o cliente. No se acostumbra hacer uso de materia prima; y, finalmente, 4) las cooperativas de consumo y las cooperativas de vivienda se clasifican de naturaleza de usuarios. Las cooperativas de vivienda se dedican a la administración, compra, construcción, venta, alquiler y a cualquier actividad relacionada con la vivienda y la convivencia comunitaria conforme a lo establecido en el artículo 35.0 de la ley Nº 239/2004. Datos suministrados por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico el 30 de septiembre de 2016.