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NORMATIVA
Las personas privadas de su libertad y el derecho al trabajo
Número 216 / Año 2015 / Por Krombauer, German - Suarez, María Clotilde - Fuque, Julio - Vargas, Marcelo
El presente artículo invita a reflexionar acerca del derecho a trabajar por parte de las personas privadas de su libertad, analizando cuál es el verdadero sentido que desde nuestra constitución nacional y los tratados internacionales se le ha dado a la pena privativa de libertad.
"Persons deprived of liberty and the right to work". This article is an invitation to reflect on the right of the persons deprived of liberty to work by analyzing what is the true purpose given to the deprivation of liberty by the Argentine Constitution and the international treaties.
"As pessoas privadas da sua liberdade e o direito ao trabalho". O presente artigo convida a refletir sobre o direito a trabalhar das pessoas encarceradas, analisando qual o verdadeiro sentido que foi dado, na constituição nacional e nos tratados internacionais, á pena privativa da liberdade.

Revista Idelcoop, nº 216, julio 2015. ISSN 0327-1919 / Sección Normativa

Instituto de la Cooperación. Fundación de Educación, Investigación y Asistencia Técnica- IDELCOOP

 

Las personas privadas de su libertad y el derecho al trabajo

Germán Krombauer1

Colaboradores: María Clotilde Suarez2 , Julio Fuque3 y Marcelo Vargas4

 

Resumen

El presente artículo invita a reflexionar acerca del derecho a trabajar por parte de las personas privadas de su libertad, analizando cuál es el verdadero sentido que desde nuestra constitución nacional y los tratados internacionales se le ha dado a la pena privativa de libertad.

Palabras clave: derechos, personas privadas de su libertad, legislación nacional e internacional

 

Persons deprived of liberty and the right to work

Abstract

This article is an invitation to reflect on the right of the persons deprived of liberty to work by analyzing what is the true purpose given to the deprivation of liberty by the Argentine Constitution and the international treaties.

Key Words: rights, persons deprived of liberty, national and international legislation

 

As pessoas privadas da sua liberdade e o direito ao trabalho

Resumo

O presente artigo convida a refletir sobre o direito a trabalhar das pessoas encarceradas, analisando qual o verdadeiro sentido que foi dado, na constituição nacional e nos tratados internacionais, á pena privativa da liberdade.

Palavras-chave: direitos, pessoas encarceradas, legislação nacional e internacional

 

La existencia-destino

El hambre y la falta de educación condenan al niño pobre. Y esta no es solo una cuestión social o económica, sino antropológica. Una existencia-destino es una existencia ya decidida, trazada, sin retorno. El hambre debilita –estrechándolo sin piedad– el horizonte de la inteligencia. El pibe pobre puede ser pillo, vivillo, pícaro, pero jamás inteligente. Hay que comer para tener neuronas sanas y frescas en la cabeza. Así de simple. El pibe pobre no come y no se educa. No podría, además, educarse porque el hambre le debilitó su capacidad racional. El pibe pobre está condenado a ser el pibe pobre. Podrá “ser” lo que su contexto-destino le ofrezca: mandadero, peoncito, adicto a las drogas impuras e infames que consigue, escolar con frío, escolar indiferente, ratero empedernido, inculto irredimible y –por supuesto– delincuente. La experiencia extrema de la marginalidad y la exclusión social que el (neo) liberalismo instauró en América latina tiene temibles lecturas filosóficas: el hombre no es libre. Y no porque lo preceda el lenguaje, tampoco porque surge en un modo de producción y en unas relaciones de producción ya establecidos, o por el inconsciente. No (o no solo por eso): el hombre no es libre porque hoy más de la mitad de la humanidad está hundida en el hambre. Hundida, no en la existencia que se arroja a sus posibles para darse el ser, no en el estado de arrojo temporalizante que abre el horizonte, sino en la existencia-destino. Que solo puede llegar a ser lo que empezó siendo: una cosa, un desecho. Una existencia-condena. Pueden estar tranquilos quienes piden llevar la imputabilidad a los catorce, a los ocho años. El pibe pobre, el pibe hambre, el pibe ratero sin escuela ni maestros ni pizarrones ni manuales nació imputable. Cuando, al fin, la sociedad educada lo mete entre rejas solo está cerrando un círculo que los orígenes ya habían trazado.

José Pablo Feinmann

 

LA ESTIGMATIZACIÓN Y LAS CONDUCTAS DELICTIVAS

El grave problema de la inseguridad, la violencia y el delito, que hoy aqueja tanto a nuestra sociedad, merece ser reflexionado no solamente desde la posibilidad de incorporación de más policías, o del agravamiento de leyes represivas que apuntan a prisionalizar a cada vez más ciudadanos, con la consecuente necesidad de construcción de más cárceles. Si la intención es comenzar a entender la real complejidad del problema, para encontrar soluciones verdaderas, deberemos informarnos acerca de cuestiones más profundas de nuestra sociedad, hacer un análisis de variables sociales y económicas con fines reparadores, por sobre aquellas que buscan solamente acciones punitivas. En este sentido, debemos tener en claro que los medios de comunicación han jugado y juegan un rol determinante en la formación de opinión y en la información o desinformación por parte de nuestra sociedad en esta temática.

Es sabido que la prisionalización reafirma conductas delictivas, y si estas no existían en la persona recluida, entonces las crea. La estigmatización, sobre todo en los jóvenes, crea verdaderos delincuentes. Si a un joven, en pleno proceso de formación, o Proyecto Identificatorio5 se lo señala constantemente, discriminándolo por su forma de hablar, de vestir, de dirigirse a los demás, comparándolo con delincuentes, tarde o temprano lo que se logra es imponer sobre él este rol, y el joven, consciente o inconscientemente, termina por asumirlo, aproximándose a la vida delictiva, luego al encierro y en muchos casos a la propia muerte.

Esto necesariamente guarda una relación con el hecho de que más del 25% de la población carcelaria se encuentra en el rango etario de los 18 y 24 años y que el 65% es menor de 34 años.

Más del 50% de la población carcelaria se encuentra prisionalizada por delitos de robo y hurto y/o tentativa de robo, y por lo menos el 30% es reincidente, según cifras oficiales.6

Es una realidad, para quienes transitamos los penales trabajando en programas de inclusión socio-laboral, que la población carcelaria está compuesta en su mayoría por jóvenes que pertenecen a estratos económicos-sociales pobres y la mayoría de ellos ya han cometido delitos anteriormente.

También sabemos que las iniciativas y el trabajo que realizan instituciones sin fines de lucro, dentro de las cárceles, con el objeto de devolver dignidad y evitar la reincidencia de las personas privadas de su libertad, a través del trabajo, la educación, la contención emocional, son loables y por más que no abunden, contribuyen a la inclusión social y el desistimiento de la vida delictiva.

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA MISIÓN RESOCIALIZADORA DE LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

Al describir su Misión, el Servicio Penitenciario Federal afirma que “es la institución del Estado Nacional que tiene a su cargo el gerenciamiento y la administración de los establecimientos penitenciarios, y la ejecución de los programas criminológicos destinados a disminuir la reincidencia, a desalentar la criminalidad y a contribuir a la seguridad pública. La finalidad de los programas de tratamiento es lograr que las personas privadas de la libertad adquieran pautas de conducta y herramientas para su reinserción en la sociedad”.7

El propósito resocializador expresado en la misión del Servicio Penitenciario Federal constituye en sí mismo la finalidad de la pena de prisión. El objeto por el cual una persona es prisionalizada es justamente su tratamiento para una posterior revinculación social. Esto se encuentra consagrado expresamente en la Constitución Nacional en su art. 18, que refiere en su último párrafo: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”.

Los tratados internacionales a los cuales adhiere nuestra constitución nacional, respecto de la misión resocializadora de la pena, expresan:

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José de Costa Rica). Artículo 5, Derecho a la Integridad Personal, Inc. 6: Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Inc 3: El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

Se entiende por acciones o medios resocializadores aquellos que se realizan para la facilitación de herramientas que permitan a la persona privada de su libertad desenvolverse en el medio libre sin necesidad de violar normas de derecho para poder vivir en sociedad.

En ese sentido y con el mismo fin “resocializador” la Constitución Nacional garantiza a las personas recluidas otros derechos que no deberían ser vulnerados por la condición de privación de libertad, como ser el derecho a la vida, a la dignidad del hombre, a la integridad física y psíquica, al trabajo, al debido proceso en materia penal, etc.

Respecto a los derechos de las personas privadas de su libertad en los convenios internacionales:

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 4, Derecho a la vida: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general desde el momento de la concepción. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. Artículo 5, Derecho a la integridad personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; 2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 3. La pena no puede trascender la persona del delincuente; 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas; 5. Cuando los menores puedan ser procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especiales, con la mayor celeridad posible para su tratamiento. Artículo 6, Prohibición de la esclavitud y servidumbre: 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud y servidumbre; 2. Nadie puede ser constreñido a ejecutar un trabajo forzado, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad, ni a la capacidad física o intelectual del recluido. Artículo 7, Derecho a la libertad personal: 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados parte o por las leyes (...); 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios; 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención (…). Artículo 8, Garantías judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley; 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...). Artículo 10: Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada sin sentencia firme por error judicial. Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Entre sus artículos destacamos: Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 5: Nadie será sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Artículo 7: Todos los habitantes son iguales ante la ley. Artículo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías para la defensa.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de octubre de 1966 y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Entre sus artículos señalaremos: Artículo 6: El derecho a la vida es inherente a la persona humana, es protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 7: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo 8: Nadie será sometido a la esclavitud o a la servidumbre. Nadie estará obligado a realizar trabajos forzados. No podrá ser interpretado en el sentido que prohíbe, en los países en que ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por tribunal competente. No se considerarán trabajos forzados u obligatorios los trabajos o servicios que se exijan normalmente a una persona presa en virtud de decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad. Artículo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a prisión o detención arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo a los procedimientos establecidos en esta; 2. Toda persona detenida será informada en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada de la acusación formulada contra ella; 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante el juez, tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinada a garantías. Artículo 10: Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…).

EL DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

Como referimos anteriormente, el trabajo constituye, junto a la salud y a la educación, uno de los pilares sobre los cuales debería instituirse toda finalidad resocializadora del sistema penitenciario.

El trabajo es un derecho de las personas independientemente de su condición de libres o recluidas; el mismo se encuentra garantizado en el art. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional: Artículo 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. Artículo 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Con la misma jerarquía jurídica, encontramos los tratados internacionales que expresan:

DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. Artículo 14: Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. Artículo 23: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual; 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social; 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, ampliado por el comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General N° 18, aprobada el 24 de noviembre de 2005. Artículos 6 y 7, punto 1: El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad (...). En su apartado 31, señala que "estas obligaciones fundamentales incluyen como mínimo los siguientes requisitos: a) garantizar el derecho de acceso al empleo, en especial por lo que respecta a las personas y grupos desfavorecidos y marginados, de forma que ello les permita llevar una existencia digna; b) evitar las medidas que tengan como resultado el aumento de la discriminación y del trato desigual en los sectores público y privado de las personas y grupos desfavorecidos y marginados o que debiliten los mecanismos de protección de dichas personas y grupos”.

DISPOSICIÓN GENERAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, determina los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (aprobado por la Comisión en su 131° período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, con el objetivo de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana). El Principio XIV, sobre el trabajo, manifiesta que: "Toda persona privada de libertad tendrá derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y readaptación social de los condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo. Los Estados Miembros promoverán en los lugares de privación de libertad, de manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la orientación vocacional y el desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional; y garantizarán el establecimiento de talleres laborales permanentes, suficientes y adecuados, para lo cual fomentarán la participación y cooperación de la sociedad y de la empresa privada".

El primer CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE celebrado en Ginebra en 1955, establece las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”. En relación al trabajo establece: Artículo 71: 1. El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo (...); 3. Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo; 4. En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. Artículo 72: 1. La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. Artículo 74: 1. En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescriptas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres; 2. Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres. Artículo 80: Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Artículo 89: Al acusado deberá siempre ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar (...).

De lo expuesto se concluye:

  1. Que las personas privadas de su libertad podrán ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y reglamentaciones, por tanto son sujeto de derecho.

  2. Que la organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera de la cárcel con el fin de preparar a los reclusos para su vida en el medio libre.

En cuanto a la recepción de la legislación nacional y de la provincia de Buenos Aires:

LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA (LEY 24.660). Artículo 106: El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación. Artículo 107: El trabajo se regirá por los siguientes principios: a) No se impondrá como castigo; b) No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado; c) Propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales; d) Procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre; e) Se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral; f) Deberá ser remunerado; g) Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente. Artículo 110: Sin perjuicio de su obligación a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su negativa injustificada será considerada falta media e incidirá desfavorablemente en el concepto. Artículo 117: La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre. Artículo 118: La administración velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento del interno. Artículo 119: El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento. Un reglamento especial establecerá las normas regulatorias de los aspectos vinculados a la organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos. Las utilidades materiales percibidas por la administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con el tratamiento de los internos.

Respecto a la remuneración, Artículo 120: El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 1118. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente. Artículo 121: La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente: a) 10% para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35% para la prestación de alimentos, según el Código Civil; c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento; y d) 30% para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.

LEY DE EJECUCIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Ley 12.256). Respecto al trabajo penitenciario establece: Artículo 34: El trabajo constituye un derecho para los procesados y un derecho deber para los condenados, el que se les proporcionará en la medida de las posibilidades de cada establecimiento. Artículo 35: La organización del trabajo penitenciario en su aspecto técnico administrativo, modalidades, horarios, previsiones referidos a la higiene y seguridad industrial, accidentes e indemnizaciones se regirán por las normas legales establecidas para la materia en cuanto sean compatibles con las particularidades del sistema que esta Ley implementa. Artículo 36: El Consejo de Administración del Trabajo Penitenciario fijará las remuneraciones del trabajo carcelario para cada una de las categorías profesionales que establezca la reglamentación guardando proporcionalidad con los salarios que correspondan para el trabajo libre. Artículo 37: Las actividades productivas y rentables reproducirán en lo posible las características del trabajo en libertad con especial consideración de las aptitudes y capacidades de los procesados y condenados. Artículo 38: El Servicio Penitenciario favorecerá la implementación de programas de capacitación laboral y el desarrollo de actividades artísticas e intelectuales conforme a los diferentes regímenes previstos en la presente Ley. Artículo 39: El producto del trabajo asignado a cada interno deducidos los aportes correspondientes a la Seguridad Social, tenderá a solventar sus necesidades personales, familiares, sociales y a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito conforme lo establezca la sentencia, en los porcentajes que fije la reglamentación.

En lo referido a la concepción del trabajo penitenciario por parte de la legislación nacional y de la provincia de Buenos aires, coinciden en que el mismo es tanto un derecho como un deber por parte de los condenados. El hecho de que sea considerado también un deber y por lo tanto implique una imposición coactiva, podría interpretarse como lesión de otros derechos humanos que hemos mencionado anteriormente (el derecho a la dignidad y a la intimidad, entre otros).

Otro punto que cabe resaltar en la legislación nacional es el que refiere a la forma de organización del trabajo. En tanto la misma puede realizarse por cuenta propia de los internos a través del sistema cooperativo, abre todo un mundo de posibilidades a través del trabajo asociativo, autónomo y auto-gestionado al cual hemos hecho referencia en publicaciones anteriores.9

En lo que concierne a la remuneración, tanto la legislación nacional, como la de provincia de Buenos Aires (Ley 11.064) establecen una limitación salarial, lo que se contrapone con lo enunciado respecto al trabajo en similitud de características del respectivo al medio libre. Por otro lado, la imposición de que un 25% de la remuneración que corresponde al interno por su trabajo, debe destinarse a costear los gastos que causare al establecimiento, contradice el propio articulado de la Ley 24.660, como son los art. 58, 60, 63, 64, 65 y 133, que son las que fijan el deber del estado de asegurar el bienestar psicofísico de los internos, las obligaciones relativas a la provisión de ropas de cama, alimentos y adecuadas condiciones sanitarias y de higiene.10

También es necesario considerar la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (ley 20.744) y analizar si el trabajo penitenciario se encuentra al alcance de esta normativa. Artículo 21: Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres. Artículo 22: Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

En este sentido, Ruotolo Marco refiere:

La 'especialidad' de la relación de trabajo carcelario, que lleva a considerarlo 'asimilable', y no idéntico, al trabajo 'libre', no incide, sin embargo, sobre la 'naturaleza' de la relación, la cual permanece esencialmente de trabajo con la consecuencia de que se vuelve objeto de aplicación de las normas protectoras del trabajo que sean compatibles con las modalidades particulares del desarrollo del trabajo carcelario.11

CONSIDERACIONES FINALES

El trabajo constituye un gran medio para el desarrollo integral de la persona y es fundamental en toda política de resocialización e inclusión de personas privadas de su libertad.

Según lo manifiesta nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales, el trabajo constituye un derecho de las personas privadas de su libertad y debiera este asemejarse al trabajo en el medio libre. Esto último implicaría inclusive que las remuneraciones derivadas del trabajo carcelario sean semejantes a las del medio libre.

Las leyes de ejecución penal tanto nacionales, como de la Provincia de Buenos Aires, no se alejan del criterio adoptado por las normas de mayor jerarquía, manifestando a través de su letra lo semejante pero no lo idéntico del trabajo carcelario y el trabajo en libertad.

Si bien las normas que constituyen el marco jurídico del trabajo en las cárceles aquí expuestas no son exhaustivas, se ha puesto de relieve que en cuanto a la normativa, las personas privadas de su libertad pueden trabajar persiguiendo el fin de ayudar a sus familias y de formarse en un oficio y adquirir la práctica necesaria para poder desenvolverse en el medio libre sin necesidad de cometer delitos.

La cuestión implica más bien el cumplimiento de estas normas, para que ellas no queden en una letra muerta y realmente sirvan al fin para el cual fueron creadas. Para ello, es necesario que como sociedad entendamos de qué se trata el trabajo carcelario y pongamos las exigencias en quienes tienen la responsabilidad de que el mismo se lleve a cabo en función de la política resocializadora e inclusiva que explica la razón de la pena privativa de libertad.

Bibliografía

Ceballos, Agustina. “El sistema carcelario argentino”, en Ilustrados, disponible en: http://www.ilustrados.com/tema/2695/Sistema-Carcelario-Argentino.html

Aulagnier, Piera. La Violencia de la interpretación. Del pictograma al enunciado, Buenos Aires: Amorrortu editores, 1991.

Feinmann, José Pablo. “La existencia-destino”, Página 12, 16 de mayo de 2004, disponible en: http://www.pagina12.com.ar/diario/contratapa/13-35397-2004-05-16.html

Gago, Lucas Martín. Trabajo y Cárcel, Asociación Pensamiento Penal, disponible en: http://www.academia.edu/2996976/TRABAJO_Y_CARCEL

Polverari, Jimena. Privados de dignidad. El trabajo en cárceles, Asociación Pensamiento Penal, disponible en: http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2012/02/ejecucion06.pdf

Documentos, leyes y tratados

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos _humanos.htm

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS http://unesdoc.unesco.org/images/0017/001790/179018m.pdf

DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE http://www.oas.org/DIL/ESP/Declaraci%C3%B3n_Americana_de_los_Derechos_y_Deberes_del_Hombre_1948.pdf

DISPOSICIÓN GENERAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp

LEY NACIONAL DE EJECUCUÓN DE LA PENA http://www.mpd.gov.ar/uploads/documentos/Ley%2024660.pdf

LEY DE EJECUCIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-12256.html

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25552/texact.htm

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. http://www.bcnbib.gob.ar/old/tratados/5pactointernacionaldederec.pdf

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. http://www.bcnbib.gob.ar/old/tratados/4pactointernacionaldederechosecon.pdf

PRIMER CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE celebrado en Ginebra en 1955. http://www.asc41.com/UN_congress/Spanish/1S%20Primer%20Congreso/ST_SOA_S...

SISTEMA NACIONAL DE ESTADÍSTICAS SOBRE EJECUCIÓN DE LA PENA. Informe Anual República Argentina Dirección Nacional de Política Criminal en materia de Justicia y Legislación Penal Subsecretaría de Política Criminal Secretaría de Justicia Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Referencias: 

1 Responsable técnico del Área de Cooperativismo en Contexto de Encierro y Liberados de la Federación de Cooperativas de Trabajo de la República Argentina (FECOOTRA).

2 Coordinadora del Área de Cooperativismo en Contexto de Encierro y Liberados de la Federación de Cooperativas de Trabajo de la República Argentina (FECOOTRA).

3 Responsable institucional del Área de Cooperativismo en Contexto de Encierro y Liberados de FECOOTRA. Asociado-fundador de la cooperativa de trabajo Kbrones.

4 Responsable institucional del Área de Cooperativismo en Contexto de Encierro y Liberados de FECOOTRA. Asociado-fundador de la cooperativa de trabajo Kbrones.

5 Durante la pubertad y sobre todo en los inicios de la adolescencia, el joven experimenta una crisis identificatoria que implica una nueva búsqueda y construcción del yo (nuevos modelos identificatorios) fuera de su grupo primario (padres o cuidadores). Aulagnier (1991).

6 Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena. Informe Anual República Argentina, Dirección Nacional de Política Criminal en materia de Justicia y Legislación Penal, Subsecretaría de Política Criminal Secretaría de Justicia, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

8 Artículo 111: La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.

9 Revista Idelcoop, N° 214, noviembre 2014. ISSN 0327- 1919-.

10 TSJ CBA, "Marigliano, Juan Antonio s/ejecución de pena privativa de libertad – Recurso de Inconstitucionalidad", 12/05/2011.

11 Ruotolo, Marco, Derechos de los detenidos y Constitución, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 254.